Con Afecto para Adriana, deseando que se gradúe pronto en ESCUELA SUPERIOR DE INGENIERÍA QUÍMICA E INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
|
QUEJOSO: _____________________________ VS. PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y OTROS AMPARO INDIRECTO
No.: C. JUEZ DE
DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN
EL DISTRITO
FEDERAL, EN
TURNO
PRESENTE. _____________________________________________, por derecho propio y con interés jurídico legítimo en mi carácter de trabajador al servicio del Estado y cotizante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE, como se acredita con los documentos que se exhiben en original y copia, para el efecto de que previo cotejo de éstas con aquellos, se nos devuelvan los originales exhibidos; señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en las calles de Puebla No. 212 Despacho 102, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc de esta Ciudad; y, autorizando indistintamente para tales efectos, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los CC. Lic. Eduardo Miranda Esquivel, con número 62,868 de registro electrónico ante el Consejo de la Judicatura Federal, Pablo Franco Hernández, Manuel de la Rosa Rivas, José Luís Vega Nuñez, Humberto Luna Marín, Gerardo Hernández Estrada, Jesús García Jiménez, José Antonio Hernández Ríos y Luís Miguel Guzmán Miranda, ante Usted respetuosamente comparezco y como mejor proceda en derecho de amparo, digo: Con fundamento en los artículos 1º y 4º de la Ley de Amparo en vigor, reglamentaria de los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I; VI y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1º, fracción 1, 36, 114, 116, 147, 149 y relativos de la Ley de Amparo, vengo mediante el presente escrito a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y de las autoridades que a continuación me quejo; y, acatando lo dispuesto por el artículo 116 de la referida ley, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: mi nombre y domicilio convencional quedaron debidamente asentados en el proemio de la demanda, siendo el domicilio personal del (a) quejoso (a) el ubicado en: _____________________________________________________________________. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: no existe. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES,
como ordenadoras y ejecutoras: 1.- H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, poder legislativo, en términos del artículo 50 Constitucional, por conducto de las cámaras que lo integran: 2.- H. CÁMARA DE SENADORES, con domicilio en Xicoténcatl No.9, Centro Histórico Ciudad de México, Delegación Cuauhtémoc, 06010, México, Distrito Federal; y, 3.- H. CÁMARA DE DIPUTADOS, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión 66, colonia El Parque, delegación Venustiano Carranza, 15969, México, Distrito Federal. 4.- C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en Residencia Oficial de los Pinos Casa Miguel Alemán Planta Alta, Col. San Miguel Chapultepec, 11850, México, Distrito Federal. 5.- C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, Titular de la Secretaría de Gobernación; con domicilio en Bucareli No. 99, Edificio Cobián, 1er piso, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, 06600, México, Distrito Federal; y, 6.- C. DIRECTOR DEL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
con domicilio en Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, 06500, México,
DF. IV.- ACTO RECLAMADO: DEL H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por conducto de las cámaras que lo integran, se reclama: PRIMERO.- LA APROBACIÓN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios y como consecuencia la expedición de la misma, por tratarse de una Ley afectada de inconstitucionalidad. SEGUNDO.- LA APROBACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES, publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que: “El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año, por inconstitucionalidad y contraponerse a lo establecido por la Ley Federal de procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos. DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE RECLAMA: TERCERO.- LA PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios, así como, la omisión del refrendo correspondiente por parte de los Secretarios de Estado, que conforman su Gabinete. CUARTO.- LA PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS
GUBERNAMENTALES, publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que:
“El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año, por
inconstitucionalidad y contraponerse a lo establecido por la Ley Federal
de procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la
cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se
practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días
festivos DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN SE RECLAMA: QUINTO.- EL REFRENDO DEL DECRETO PRESIDENCIAL, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGÓ, ORDENÓ LA PUBLICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios. DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE RECLAMA: SEXTO.- la publicación y la publicación en día inhábil en el
Diario Oficial de la Federación del Decreto que contiene la LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, por tratarse de una Ley afectada de inconstitucionalidad y además
por haberla publicado en día inhábil. Actos que en su conjunto son violatorios de los derechos humanos laborales de la parte quejosa y que se produjeron en franca transgresión de disposiciones constitucionales, sin motivación, fundamentación legal, audiencia de las partes y debido proceso, violando la Constitución Política del país, sus leyes reglamentarias en materia jurisdiccional y administrativa del trabajo, y los principios de la seguridad social establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), propiciando con ello, las Autoridades Responsables una intervención estatal contra a los derechos de seguridad social adquiridos de los trabajadores, hoy parte quejosa. V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- La parte quejosa fue notificada del acto reclamado el día 31 de marzo de 2007, con la publicación misma de la Ley. VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: Estimo que las responsables violan y restringen en perjuicio de la parte quejosa los artículos 14 (irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica y audiencia), 16 (legalidad), 92 (refrendo ministerial) 123 “A” fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 123 “B” fracción XI (derecho de seguridad social) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 1° párrafos primero y tercero (garantía de igualdad), 13 (garantía de igualdad) y 133 (Ley suprema) del mismo ordenamiento legal invocado. VII.- PROTESTA LEGAL: Los hechos y abstenciones que a continuación narro son ciertos, así lo manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, pues son los que constituyen los siguientes: ANTECEDENTES DEL
ACTO RECLAMADO 1.- PUBLICACIÓN DE LA NUEVA LEY DEL ISSSTE.- El día sábado 31 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que a la letra dice: “Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.” 2.- EL CONTENIDO DE LA NUEVA LEY CONTRAVIENE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y AGRAVIA DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA LOS DERECHOS DE LA PARTE QUEJOSA.- .- La aprobación de la Ley, su contenido y la forma en que se realizó contrarían disposiciones constitucionales vigentes y los postulados programáticos del constitucionalismo social aprobado por el Constituyente de 1917, en materia de seguridad social y protección de los derechos de los trabajadores, propiciando una afectación directa y personal de los derechos de la parte quejosa como trabajador (a) y cotizante del ISSSTE, que se extienden a la afectación de los derechos adquiridos de los derechohabientes del impetrante del amparo. 3.- LA LEY DEL ISSSTE SE PUBLICA EN DIA SABADO, DÍA INHABIL CONFORME A LA LEY.- La promulgación, publicación y expedición de la Ley impugnada se encuentran viciados de nulidad, por lo que su expedición y publicación no puede surtir los efectos de ponerla en vigor, al resultar irregular e ilegal dichos actos, ya que el artículo 7 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que: “El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año…”, sin que establezca en que supuestos y bajo que condiciones “podrá” publicarse, sin embargo, su normativa es contraria a lo establecido por la Ley Federal de procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos. De tal manera que la publicación de la Ley impugnada, en día sábado, la afecta de nulidad, porque la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la Ley posterior y ésta abroga en sus transitorios todas las disposiciones que se le opusieren, además de que la misma Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que los términos fijados solamente podrían suspenderse por causas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando, el acto sea justificado, motivado y fundado, condiciones que no se cumplieron en el Decreto que expide la Ley impugnada. 4.- LA NUEVA LEY DEL ISSSTE SE PUBLICA SIN REFRENDO MINISTERIAL CONSTITUCIONAL.- Por otra parte, la Ley impugnada fue publicada sin el refrendo ministerial que establece el artículo 92 Constitucional, mismo que obliga al Presidente que para hacer cumplir y obedecer los Decretos, acuerdos y ordenes que expida, éstos deberán de estar firmados por el Secretario de Estado que corresponda a la materia del acto y cuando se trate de decretos promulgatorios de leyes expedidas por el Congreso el refrendo deberá ser de todos los Secretarios de Estado, mandato constitucional que en este caso fue omitido, ya que solamente cuenta con el refrendo del Secretario de Gobernación. 5.-
NACE EL ISSSTE PARA REGULAR Y PROTEGER LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado es un organismo publico descentralizado con
personalidad jurídica propia, con domicilio en la Ciudad de México,
que fue edificado a partir del año 1960 para brindar seguridad social a
los trabajadores del Estado en el marco de la aplicación la Ley, con
motivo de que se elevó a rango constitucional el Estatuto Jurídico de
los Trabajadores al Servicio del Estado, adicionando para tal efecto el
inciso B) al artículo 123 Constitucional, el cual en su fracción XI
fijó los derechos proteccionistas para los servidores públicos en
materia de trabajo y seguridad social. El 30 de Diciembre de 1959 se
expidió la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que abrogó la Ley de Pensiones Civiles del 30 de
Diciembre de 1947, mediante la cual se creo el ISSSTE. Dentro de la seguridad social integral de protección a los
trabajadores al servicio del Estado, cuyas bases constitucionales se
encuentran establecidas en el inciso B del articulo 123, fracción XI,
de la Ley Constitución y articulado de la Ley anterior del ISSSTE,
se establecían prestaciones con carácter obligatorio en
beneficio de los servidores públicos, como lo es la parte quejosa, que
comprendían el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, el
seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los
servicios de reeducación y readaptación de inválidos, elevación de
los niveles de vida del servidor publico y su familia, promociones para
el mejoramiento de la preparación técnica y cultural y activen las
formas de sociabilidad del trabajador y su familia, los créditos para
la adquisición en propiedad de casa y terrenos para la construcción de
las mismas destinadas a la habitación familiar del trabajador, el
arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto,
los prestamos hipotecarios, los prestamos a corto plazo, la jubilación,
el seguro de vejez, el seguro de invalidez el seguro por causa de muerte
y finalmente, la indemnización global, que a pesar de haber sufrido
algunas modificaciones en las posteriores reformas en lo general se
conservo el sentido tutelar de justicia social y de protección al
trabajador, situación que ahora se modifica radicalmente, al aprobarse
y expedirse una Ley del ISSSTE que modifica en perjuicio del trabajador
la concepción y normatividad constitucional sobre el derecho de la
seguridad social, no solamente reconocido en México, sino que también,
en la comunidad internacional, a través de diversos instrumentos,
tratados, convenios o declaraciones que sobre la materia existen y que
obligan al Estado Mexicano a observarlos y cumplirlos, por haber sido
suscritos y ratificados conforme a derecho. 6.-
LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIALES DE LOS TRABAJADORES, DERECHOS
UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS.- En
la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, elaborada por
UNESCO, aprobada el 1° de Diciembre de 1948 en el Palais de Chiallot en
París, se estableció en sus artículos 22 y 25 el derecho de toda
persona a la seguridad y a un nivel de vida adecuado que asegure, a él
y a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido,
la vivienda y a la asistencia medica y servicios sociales necesarios.
Asimismo, fijó considerar los seguros de desempleo, enfermedad e
invalidez y otros casos en los que ocurre la perdida de medios de
subsistencia; además la protección a la maternidad y a la infancia. 7- LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO RECONOCIDO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT.- En el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (texto de 1919, modificado en 1946) se establece que una paz universal y permanente no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social. De 1925 a 1934 la Organización Internacional del Trabajo OIT adoptó varios convenios para reglamentar las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el seguro por enfermedad, las pensiones y el seguro de desempleo. Posteriormente en un documento publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social", la OIT definió la seguridad social como: "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. 8.-
PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- Por
otra parte se ha señalado como principios en el desarrollo de la
seguridad social y asistencia social: 1. La protección total y
coordinada de las diversas contingencias que, sin culpa del trabajador,
pueden traer como resultado la perdida temporal o permanente del
salario, asistencia medica y asignaciones familiares; 2. La extensión
de esta protección total a todos los adultos en la medida que lo
exigen, así como las personas a su cargo; 3. Seguridad de recibir las
prestaciones que, aun siendo medicas permiten mantener un nivel de vida
socialmente aceptable y sé otorguen en virtud de un derecho realmente
establecido; 4. El financiamiento por métodos que obliguen a la persona
protegida a tener presente, en cierto modo, el costo y las prestaciones
que recibe; al mismo tiempo, que sé de amplia aplicación al principio
de solidaridad entre ricos y pobres, hombres o mujeres, asalariados y
personas muy jóvenes o de edad avanzada para trabajar, robustos y
endebles. En la Carta del Atlántico se hizo ya mención de la seguridad
social, y en la Conferencia de los Estados de América, miembros de la
OIT, de 1939, se observó una tendencia a unir la asistencia publica y a
los seguros sociales, designándose a estas dos ramas de la prevención
social con el nombre de seguridad social. En la Primera
Conferencia Interamericana de Seguridad Social, celebrada en Santiago de
Chile, en 1942, se dijo que debía pugnarse por una economía autentica
y racional de los recursos y valores humanos, que cada país debe
mantener y acrecentar el valor intelectual, moral y filosófico de sus
generaciones activas, preparar el camino de generaciones venideras y
sostener a las generaciones eliminadas de la vida productiva. En la
Declaración de Filadelfia, de 10 de mayo de 1944, surgida en el seno de
la XXVI Reunión de la Conferencia General de Organización
Internacional del Trabajo, se reafirmaron los principios fundamentales
de la seguridad social. La
reunión de la Confederación General de la Organización Internacional
de la Seguridad Social celebrada en México en 1960 propuso a las
delegaciones y representantes de los organismos internacionales, así
como a la Asociación Internacional de la Seguridad Social, un Proyecto
de Declaración de Principios de Seguridad Social Americana, teniendo
como antecedentes la Declaración de Santiago de Chile de 1942, y la
Carta de Buenos Aires de 1951, en las que ya habían quedado perfilados
los principios de seguridad social americana universal. El 27 de
Septiembre de 1960, las delegaciones a la VI Reunión Interamericana de
Seguridad Social firmaron el documento que ha pasado a la historia de
nuestro derecho social latinoamericano como la “Declaración México”. Historia
y principios de Seguridad social que la nueva Ley del ISSSTE dejó de
tomar en cuenta y observar, violando con ello, los derechos
fundamentales de la parte quejosa establecidos en la Constitución. 9.- LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los
derechos laborales son también derechos humanos. Esta verdad tan clara
y evidente que no debiera necesitar demostración es, sin duda, una de
las grandes polémicas de nuestro tiempo, en la que están encontradas
diferentes posiciones, particularmente la de los trabajadores frente a
las del capital. Los obreros, jornaleros, empleados, domésticos,
artesanos, maestros, y de manera general, todo trabajador y trabajadora
en México, tiene derechos básicos en materia laboral y de seguridad
social que son reconocidos por el Estado y que se formalizan en un
conjunto sistemático de leyes, cuyo marco jurídico esta regulado en la
cúspide por la Constitución Política Federal, de la que se desprenden
diversos ordenamientos como la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y otras leyes y Reglamentos
del trabajo. Particularmente el artículo 123 Constitucional, en la fracción XI de su apartado B establece: “XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a)
Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades
no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y
muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.” SITUACION QUE ERA CUMPLIDA POR LA LEY ABROGADA POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY IMPUGNADA, QUE A LA LETRA DICE: SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, de tal manera, que al derogar la Ley posterior la Ley anterior, hace de imposible cumplimiento las disposiciones de la Ley derogada en beneficio de la parte quejosa, pues no basta el silencio para evitar la aplicación y los perjuicios de la nueva Ley, de ahí, que la publicación y expedición de la nueva Ley sea de carácter autoaplicativo, al resulta que la misma, con el solo hecho de su aprobación, publicación y expedición le causa a la parte quejosa, los siguientes: CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN
PRIMERO.- Las autoridades señaladas como responsables violan en perjuicio del (a) quejoso (a) las garantías previstas en los artículos 14 (irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica y audiencia), 16 (legalidad), 123 “A” fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 123 “B” fracción XI (derecho de seguridad social) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 1° párrafos primero y tercero (garantía de igualdad), 13 (garantía de igualdad) y 133 (Ley suprema) del mismo ordenamiento legal invocado, trascendiendo dicha violación a la esfera de los derechos laborales y de seguridad social adquiridos del (a) quejoso (a). La nueva ley del ISSSTE, que ahora se impugna de inconstitucionalidad, en el fondo y forma afecta de manera personal y directa los derechos laborales y de seguridad social del (a) demandante, al conculcar derechos sociales adquiridos, ya que su concreción privatiza la seguridad social, cancela y/o limita los derechos de protección por accidentes y enfermedades profesionales, jubilación, invalidez, vejez y muerte, establece regímenes discriminatorios para los nuevos trabajadores al servicio del Estado y deroga la obligación del Estado de otorgar la seguridad social a sus trabajadores, contrariando lo dispuesto en el artículo 123 “B”, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la ley fundamental de la nación y determina el contenido y forma de los derechos vigentes, establecidos por el Constituyente primario, que obligan por igual para todos los habitantes del país, sus instituciones y quienes las integran, particularmente los que fungen como autoridad, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial. Las garantías individuales y sociales establecidos en la Constitución son los derechos mínimos de que goza una persona humana y fijan el límite de acción del Estado o de la autoridad frente a los particulares y cuyo goce o disfrute debe ser permanente, ya que de interrumpirse le dan a los individuos el poder jurídico y social de buscar su restitución mediante el control constitucional, a través del juicio de amparo, derecho publico subjetivo irrenunciable contenido en la constitución. Cualquier reforma a la Constitución o a leyes reglamentarias, como en este caso, a la Ley del ISSSTE de 1983, es ilegítima, inviable, improcedente e inconstitucional en si misma, si contraria las bases fundamentales sobre las que se constituyó el Estado Social de Derecho surgido de la Revolución mexicana y de la Constitución primigenia, de tal manera que nadie, ni el constituyente ordinario ni el Presidente de la República o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, están legitimados para modificar las decisiones fundamentales del pueblo de México, emanadas de la soberanía popular, establecida magistralmente en el Artículo 39 Constitucional. En México la Seguridad Social como mecanismo redistributivo del ingreso tiene su punto de partida en la Constitución de 1917, en particular, en el artículo 123 apartados “A” y “B”, y en sus leyes reglamentarias la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las que en su conjunto consagran un conjunto de derechos y prestaciones como percepciones directas e indirectas de los trabajadores. La seguridad social es parte de ese salario o ingreso indirecto que la Constitución garantiza a los trabajadores como obligación del Estado y de los patrones. Así, la Ley de Pensiones Civiles de 1925 estableció como aportación de los trabajadores para su pensión el 3.5% de su salario. En la introducción de la Ley de Pensiones Civiles de 1946 se reconoce que el costo de las pensiones y jubilaciones en los términos establecidos requería de un 24% del salario de cada trabajador, quienes en ese año aportaban el 3.5%, estableciéndose como una obligación del Estado aportar los recursos faltantes. Posteriormente, en la reforma de 1947 se incrementó la aportación de los trabajadores y del Estado a 5.5% respectivamente. Al crearse la Ley del ISSSTE en 1959, a pesar de que el Estado conocía el costo de las jubilaciones y pensiones, mantuvo el criterio constitucional tutelar y redistributivo del ingreso, regresando al criterio de que los trabajadores aportaran un 3.5% de su salario para el sistema de jubilaciones y pensiones y luego en el Artículo 177 de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983, ahora derogada, se estableció que “... si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en proporción que a cada una corresponda.”, sin embargo, con la nueva Ley la aportación del trabajador, ahora quejoso, se incrementará hasta el 6.75% de su salario, generando una inequidad social y falta de compromiso del Estado con sus trabajadores. A partir de su nacimiento, en enero de 1960, el ISSSTE funcionó de manera eficiente, registrando un constante crecimiento en su infraestructura y equipo, así como en la calidad de los servicios, seguros y prestaciones establecidos en su Ley, sin embargo, la Institución fue presentando problemas administrativos y financieros, que no fueron ni son responsabilidad de los trabajadores, por lo que es injusto e ilegal, que se pretenda con la nueva Ley del ISSSTE cancelar los derechos adquiridos de la base trabajadora, ya que la seguridad social establecida en nuestras leyes es resultado de la lucha organizada de los trabajadores por mejores condiciones laborales y de vida y en México el Estado reconoció esos derechos, de tal forma, que la nueva Ley de ISSSTE, desconoce el proceso histórico y legal de nuestra formación constitucional, al cancelar los postulados valiosos y supremos de justicia social, que quedaron impresos por voluntad del pueblo mexicano en los preceptos de la carta magna, creados por el ideario del Constituyente de 1917. En ese tenor, la nueva ley del ISSSTE resulta inconstitucional pues abroga una norma que contiene derechos concedidos al gobernado por el legislador en una norma constitucional, al transferir el derecho a la seguridad social al ámbito privado atribuyendo al trabajador la obligación de contratar con instituciones privadas un seguro de retiro que la constitución le garantiza. La
nueva Ley del ISSSTE, establece en su artículo 3. “con carácter
obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a)
Atención médica preventiva; b)
Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación
física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y
vida.”, dejando de contemplar el derecho adquirido de los trabajadores
del seguro de jubilación,
previsto por el artículo 123 “B” fracción XI, inciso a) de la
fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo cual no solamente resulta una omisión grave del derecho
de jubilación que le asiste a la parte quejosa y establecida como
derecho de la seguridad social en la propia Constitución, sino que además,
se vulnera el derecho de seguridad jurídica del impetrante del amparo,
ya que se aplica retroactivamente la nueva Ley en perjuicio de los
derechos anteriormente adquiridos, violentando lo establecido en el artículo
14 Constitucional, que señala que a ninguna Ley se le dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna, en relación a los artículos
1° y 13 del mismo ordenamiento legal, que consagran a favor del
gobernado el derecho de igualdad ante la Ley y la prohibición de
establecer leyes o actos de autoridad discriminatorios o especiales. La
Ley impugnada desaparece y deroga el derecho de jubilación y todos sus beneficios y efectos jurídicos,
como está previsto constitucionalmente y en los artículos 3, 60, 73 y
demás relacionados de Ley del ISSSTE abrogada,
violando con ello, las Autoridades Responsables lo establecido también
en el artículo 133 Constitucional, referido a la jerarquía y supremacía
de la Constitución y leyes reglamentarias sobre las que no lo son, ya
que no se trata solamente de un cambio de terminología, sino de
concepción y normatividad como se verá más adelante, al pretender
privatizar el derecho de jubilación. Y
aunque la nueva Ley prevé en el Transitorio DÉCIMO, fracción I, la
modalidad de aplicación de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2009,
para el caso de que el trabajador no opte por la acreditación de bonos
de pensión de jubilación, de todas manera el derecho se conculca,
estableciendo la misma Ley un contrasentido al prolongar en el tiempo su
entrada en vigor, respecto del régimen de los trabajadores que no opten
por el bono y abrogar al mismo tiempo la Ley del ISSSTE anterior. De
la misma forma, la nueva Ley
cancela el derecho a la indemnización global, al desaparecer el carácter
obligatorio éste derecho, establecido en la Ley anterior en sus artículos
3, fracción X, 87, 88 y demás relativos, ya que la nueva Ley en su artículo
3 y demás aplicables lo omite y con ello lo cancela, conculcando este
derecho social adquirido en perjuicio de la parte quejosa por aplicación
retroactiva de una Ley inconstitucional, como lo es la nueva Ley del
ISSSTE. En el artículo
6 fracción XVII de la nueva Ley, se define a la pensión, como “la
renta o retiro programado” y en la fracción XXI la renta se considera
como el beneficio periódico que reciba el trabajador … “por virtud
del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la Aseguradora
…” , definiendo también en dicho artículo y otros las figuras de
administradoras, aportaciones y cuenta individual, cuotas, cuota social,
fondo, monto constitutivo, renta, reserva, retiro programado, subcuenta,
seguro de sobrevivencia y seguro de pensión, Pensionissste y pensión
garantizada, de tal modo que la pensión mínima garantizada equivale a:
$3, 034.20 pesos al mes y es aquélla que el Estado, según la nueva
Ley, asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una renta
vitalicia por cesantía en edad avanzada o vejez y para aquellos
pensionados por riesgos de trabajo e invalidez, al terminar la vigencia
del contrato de seguro de pensión, aun cuando no reúnan los periodos
de cotización necesarios para recibir una pensión de vejez, reglamentando
la nueva Ley con éstas definiciones la privatización del derecho de
seguridad social. En el artículo 17 de la referida Ley se establece el concepto de “tabulador regional”, como base para determinar el sueldo básico del trabajador, fijando que “las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre los mismos conceptos del Sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo, y como límite superior el equivalente a diez veces dicho salario mínimo”, para determinar el monto de los beneficios establecidos por esta Ley para el seguro de riesgos de trabajo e invalidez y vida, cancelando el anterior parámetro de tabulador, que lleva consigo una reducción importante del monto de las pensiones en perjuicio de la ahora parte quejosa. Con la nueva Ley del ISSSTE se incrementarán las cuotas de “seguridad social” a los trabajadores, afectando de manera personal y directa a la parte quejosa, ya que el artículo 16 de la Ley de 1983 sólo tendrá de vigencia lo que resta del año y con él la aportación fija del 8% del sueldo básico. Con la nueva Ley a partir de enero del 2008 la cotización será por cada seguro o servicio que la iniciativa establece, con ello, el aumento será alrededor del 70% en 8 meses. En enero del 2008 los trabajadores cotizarán el 13.525% de su sueldo básico de la siguiente forma: 2.75 para financiar el seguro de salud de los activos; 0.625 para financiar el seguro de salud de los pensionados; 4.025 para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; 0.625 para el seguro de invalidez y vida; 5.0 para el fondo de vivienda y 0.5 para los servicios sociales y culturales, lo cual es desproporcionado en perjuicio del (a) trabajador (a), ahora quejoso (a). El trabajador tendrá acceso a una pensión por riesgos de trabajo hasta que haya acumulado 25 años de cotización que le reconozca el Instituto. El monto mensual de la pensión por invalidez será de $1,517.10, equivalente al monto que establece el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, conforme al Artículo 121 de la nueva Ley. Las nuevas aportaciones al seguro de salud (donde se encuentran las pensiones), por parte de los trabajadores serán de dos cuotas una de 2.75 y otra de 0.625% del sueldo básico. A las dependencias una cuota de 7.375 y otra de 0.72% del sueldo básico. De tal manera que el gobierno federal cubrirá mensualmente una cuota social diaria prácticamente irrisoria por cada Trabajador, equivalente al 13.9% del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de 1997 el cual era de $26.45, es decir, la cuota social por trabajador será de $3.67. Las pensiones se integran al seguro de salud pues desaparece el Capítulo V de la Ley del 83, que establecía el Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global, que establecían los artículos 48 – 90 de la Ley derogada. Es decir, que con la nueva Ley del ISSSTE, la parte quejosa, como trabajador (a), deberá aportar el 10.625% de su sueldo, cuando con la Ley derogada se aportaba solamente el 8%, es decir que se deberá aportar un 33% más, en condiciones en las que los salarios solamente aumentaron este año en promedio de 5%; mientras que la edad para jubilación aumenta hasta en 10 años. SEGUNDO.- La Ley impugnada causa agravio a la parte quejosa al impedirle gozar de los beneficios de una seguridad social organizada en términos de lo previsto por el articulo 123 constitucional, en la fracción XI de su apartado B, toda vez que de su texto, jamás se desprende que se trate de una Ley reglamentaria o emitida con el fin de dar cumplimiento a la norma constitucional, por el contrario, la ley que nos ocupa, omite mencionar cualquier referencia al derecho constitucional y al derecho de la seguridad social que se desprende del mismo, evadiendo la obligación que tiene el estado para con sus trabajadores de proporcionarles una seguridad social organizada en materia de los servicios relativos a enfermedades no profesionales; tiendas económicas; centros para vacaciones y para recuperación; habitaciones baratas, en arrendamiento; la obligación del estado de establecer un fondo nacional de la vivienda mediante las aportaciones que haga; el otorgamiento financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente, condiciones que constituyen derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Estado y que la Ley abrogada disponía. Los artículos 14, 20, 25, 29, 36, 63, 109, 110, 167, 170, 171, 210, 225 y 226, entre otros, presentan inconsistencias que lesionan los derechos de los trabajadores, al no prever el mecanismo para nombrar al director general de dicho Instituto; además, prevé la suspensión de los servicios que presta el ISSSTE al trabajador, cuando la entidad o institución a la que pertenece deje de cubrir las cuotas o aportaciones. El organismo que manejará importantes recursos financieros de los trabajadores, llamado Pensionissste, se presta a especular con dichos recursos ya que se regirá con base en estrategias políticas y no reglas financieras. Como lo
han estudiado y difundido organizaciones sindicales y sociales democráticas
del país con la nueva LEY DEL ISSSTE SE PIERDEN O ESTÁN EN INMINENTE
RIESGO DE PERDERSE IMPORTANTES DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y DE LA
AHORA PARTE QUEJOSA. El Artículo Cuarto Transitorio de
la referida Ley, señala que “A los trabajadores que se encuentren
cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con
anterioridad.”, siendo este el único derecho que se otorga a los
trabajadores que al 01 de abril están en trabajo activo cotizando al
Instituto, pero quienes tienen licencia sin goce de sueldo y no están
cotizando a partir de esa fecha, quedan colocados en una laguna
legislativa y pueden perder, además de todo lo que pierden los
trabajadores que si están cotizando el 01 de abril, hasta las cotizaciones
anteriores, es decir pueden perder su antigüedad. Por
su parte, Artículo Quinto Transitorio señala que “Los trabajadores
tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo
décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión ISSSTE
en sus cuentas individuales.”,dando a conocer dos regímenes
distintos, nuevos ambos, pero no el derecho a continuar con el régimen
al cual han estado sujeto durante toda su vida laboral, con lo que se le
lesiona en forma muy importante, el derecho adquirido con anterioridad,
dándose nuevamente la aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio de
la parte quejosa, ya que como lo previene la nueva norma este derecho se
limita con lo estipulado en el último párrafo del artículo séptimo
transitorio que obliga al trabajador a manifestar por escrito, en un
formato que se publicará en el Diario Oficial de la Federación en
alguna fecha no especificada entre el 01 de enero y el 30 de junio de
2008, ya que de no hacerlo se entenderá que optó por la acreditación
de bonos de pensión del ISSSTE. El
Artículo Noveno Transitorio (último párrafo, dice textualmente que
“Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada
caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la
tabla a los años de cotización y edad del trabajador, por el sueldo básico,
elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere
percibiendo el trabajador al último día del año anterior a que entre
en vigor esta Ley.”, dándose el caso, que si la ahora quejosa opta
por lo bonos de pensión ISSSTE,
deberá tomar en consideración, en primer lugar, que dicho bono será
calculado tomando en cuenta el sueldo básico de la nueva ley, que
difiere mucho del sueldo básico de la ley anterior; la ley anterior, en
su artículo 15 define el sueldo básico como “la suma del sueldo
presupuestal, la compensación y el sobresueldo”, y la ley nueva, en
su artículo 17, lo define como “el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya señalado”, lo que significa que la base para
determinar cuantías de pensión y valor del bono de pensión del ISSSTE
está disminuida en la nueva ley. También
se considerara como una violación y regresión legislativa que el valor
que le están dando a los bonos de pensión del ISSSTE en unidades de
inversión, no va a ser el valor de estas unidades a la fecha en que se
defina el bono que se va a depositar en la cuenta individual de cada
trabajador, sino el valor que tengan las unidades de inversión al 31 de
diciembre del año 2007, como tampoco será el último sueldo recibido
por el trabajador, sino el que se tenía al 31 de diciembre de 2006, es
decir, en ambos casos, sin considerar los aumentos salariales de 2007 y
2008 ni el aumento en el valor de la UDI en los mismos dos años de 2007
y 2008, a pesar de que el
plazo para escoger esta opción termina el 31 de diciembre de 2008. En
el siguiente artículo transitorio, se establecen las bases para la
determinación de la cuantía de las pensiones y los requisitos para
acceder a ellas, para todos los trabajadores en activo, se queden con el
régimen de este transitorio o acepten los bonos de pensión del ISSSTE,
hasta el 31 de diciembre del 2009. Así
en el Artículo Décimo Transitorio, fracción I. A partir de la entrada
en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2009, a) los
trabajadores que hubieran cotizado treinta años o más y las
trabajadoras que hubieren cotizado veintiocho años o más, tendrán
derecho a pensión por jubilación equivalente al cien por ciento del
promedio del sueldo básico de su último año de servicio y su percepción
comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador
hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.”, dándose
con ello una afectación a los derechos adquiridos de los
trabajadores al
servicio del Estado en activo al primero de abril de 2007 con 26 años
tres meses de cotización o más y trabajadoras con 24 años tres meses
de cotización o más; al determinar que el cien por ciento del promedio
del sueldo básico de su último año de servicio será sobre el sueldo
básico definido en la nueva ley, es decir sobre el sueldo del tabulador
regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensación y el
sobresueldo como estaba en la ley anterior. De
tal manera que a trabajadores en activo al 01 de abril de 2007 con menos
de veintiséis años y tres meses de cotización y trabajadoras con
menos de veinticuatro años y tres meses de cotización, porque al 31 de
diciembre de 2009 no han completado los treinta o veintiocho años de
cotización, quedan fuera de los supuestos señalados en la fracción I
del artículo décimo transitorio que estamos comentando, y, en
consecuencia, se les aumenta un requisito agregado a los años de
cotización, y este requisito es el de una edad mínima para obtener la
jubilación, requisito que no estaba en la ley anterior, así como también
se les calculará la cuantía de la pensión con el sueldo básico de la
nueva ley, es decir se disminuirá en comparación con la que alcanzarían
con la ley anterior. Seguimos
con el artículo décimo transitorio, fracción I, ahora con el inciso
b); este se refiere a la pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios, cuya tabla, en este caso es similar a la de la ley anterior,
pero la determinación de la cuantía de la pensión se determinará con
lo estipulado en la fracción IV del mismo artículo décimo
transitorio, que a la letra dice: IV. Para calcular el monto de las
cantidades que correspondan por pensión (todas
las pensiones de este artículo décimo transitorio), se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el
último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador,
siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo
puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años
ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo
inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador,
sin importar la antigüedad en el mismo. Entonces,
para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, la afectación
para los trabajadores en activo se localiza, en primer término, en la
determinación de la cuantía de la pensión, que, insistimos en ello
por que puede representar una disminución de 25 a 35 por ciento, se hará
con base en el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo
presupuestal, la compensación y el sobresueldo, y, en segundo lugar, en
el promedio que hay que considerar para hacer el cálculo, que en la ley
anterior era el promedio del último año laborado, y ahora, con la
nueva ley, no es así si el trabajador ha cambiado de nivel y/o plaza en
los últimos tres años, en cuyo caso, si no tiene más de tres años,
se tomará en cuenta el promedio del último año laborado con el
anterior nivel y/o plaza. Nuevamente
el artículo DÉCIMO TRANSITORIO, fracción I, ahora el inciso c) se
conculca el derecho adquirido por la actora del juicio constitucional,
ya que dicha fracción e inciso se refiere a los trabajadores que se
separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo
después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo
de diez años al Instituto, quienes tendrán derecho a la pensión por
cesantía en edad avanzada, cuya tabla de aplicación es la misma que la
de la ley anterior, pero, nuevamente, con una cuantía de pensión
calculada sobre el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo
presupuestal, la compensación y el sobresueldo como estaba en la ley
anterior. Artículo
Décimo Transitorio, fracción II, A partir del primero de enero de
2010, inciso a), Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o
más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más,
tendrán derecho a pensión de jubilación con el agregado del requisito
de edad que no estaba contemplado en la ley anterior, conforme a la
siguiente tabla: Años
Edad mínima de jubilación
Edad mínima de jubilación
Trabajadores
Trabajadoras 2010
y 2011
51
49 2012
y 2013
52
50 2014
y 2015
53 51 2016
y 2017
54
52 2018
y 2019
55
53 2020
y 2021
56
54 2022
y 2023
57
55 2024
y 2025
58
56 2026
y 2027
59
57 2028
en adelante
60
58 La
pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad
equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción
IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en
que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar
baja. Esto
se traduce en que todo trabajador varón que entró al servicio del
Estado en el año de 1988, tiene que trabajar 40 años (38 años en el
caso de las mujeres) si su edad en ese año (1988) era de 20 años, y
tiene que trabajar 30 años (28 años en el caso de mujeres) sólo si su
edad en ese año era de 30 años. Edad
al ingresar al Años de
servicio que se tienen Año
en el que Servicio
del Estado
que completar para poder jubilarse
se podrá jubilar en
el año 1988
Varones
Mujeres
Varones Mujeres
20 años
40
38
2028
2026
21
39
37
2027
2025
22
38 36
2026
2024
23
37
35
2025
2023
24
36
34
2024
2022
25
35
33
2023
2021
26
34
32
2022
2020
27
33
31
2021
2019
28
32
30
2020
2018
29
31 29
2019
2017
30
30
28
2018
2016 De
conformidad con la tabla del inciso a) de la fracción II del artículo
décimo transitorio todo trabajador en activo a esta fecha (abril de
2007) que haya ingresado al servicio del Estado con menos de treinta años
de edad (veintiocho en el caso de mujeres), tiene que trabajar más años
de los que la ley anterior señalaba, con lo cual se demuestra la
mentira, tantas veces repetida, de que a los trabajadores en activo no
se les afectaban sus derechos. Por supuesto, que en todos estos casos,
además de aumentarse los años de servicio, se disminuye la cuantía de
la pensión en relación a la que tendrían derecho con la ley anterior,
afectando de manera directa y personal los derechos pasado, del presente
y futuros de la parte quejosa, motivo por el cual es procedente se
declarare la inconstitucionalidad de la nueva Ley del ISSSTE. TERCERO.- La nueva Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios, abroga los derechos de seguridad social de los trabajadores del Estado, afianza un sistema nacional de seguridad privada y elimina de tajo la competencia del derecho del trabajo y la jurisdicción de los tribunales laborales en la aplicación de la seguridad social al trasladar éstas al campo del derecho administrativo y mercantil, otorgando a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público la interpretación y aplicación de la nueva Ley, observándose una omisión aberrante del texto sobe el derecho del trabajo y de la seguridad social que establece el artículo 123 Constitucional en general y en particular la fracción XI del apartado “B”, motivo por el cual debe otorgarse el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, decretando su inconstitucionalidad. La Ley impugnada remite la seguridad social al ámbito del derecho privado, tal y como se desprende del examen, interpretación y contenido de los siguientes artículos: “Artículo
63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora
que elija, para gozar del beneficio de Pensión. El Instituto calculará
el monto necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del
Seguro de Pensión y el propio Instituto, entregará dicha suma a la
Aseguradora elegida por el Trabajador. Artículo
95.- A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez
que estuviere gozando de una Pensión Garantizada, el Gobierno Federal,
por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
podrá contratar una Renta que cubra la Pensión correspondiente a favor
de los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que éstos elijan
o pagar las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el
pago de la Pensión Garantizada. Artículo 106.- El PENSIONISSSTE estará sujeto para su operación, administración y funcionamiento, a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter general que emita dicha Comisión aplicables a las Administradoras. Al establecer la obligación del trabajador actor de contratar por su cuenta un seguro de pensión, con una aseguradora, traslada al ámbito privado un elemento fundamental de la seguridad social. La ley impugnada excluye a la seguridad social del ámbito del derecho laboral al remitir su administración interpretación a la autoridad financiera, como se desprende del contenido de los siguientes artículos: “Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley. Artículo 71. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de las enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto se coordinará con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. Artículo 94. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la Cuenta Individual correspondiente, cubrirá la Pensión Garantizada, en la forma y términos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Trabajador deberá solicitar la Pensión Garantizada al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte, la Administradora está obligada a proporcionar la información que el propio Instituto le requiera para este efecto. Agotados los recursos de la Cuenta Individual, la Administradora, notificará este hecho al Instituto. En este caso, la Pensión será cubierta con los recursos que para tal efecto proporcione el Gobierno Federal. Artículo 95. A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una Pensión Garantizada, el Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar una Renta que cubra la Pensión correspondiente a favor de los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que éstos elijan o pagar las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensión Garantizada. Artículo 149. El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con Entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la presente ley, mediante los cuales se establezcan: Artículo 160. Los recursos del Fondo, en tanto no se destinen a préstamos personales, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta Directiva del Instituto. El Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva y contando con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones financieras necesarias sin afectar o comprometer recursos presupuestales, con respaldo en los derechos sobre la cartera vigente de préstamos personales, con el fin de allegarse de recursos adicionales para ampliar la cobertura de esta prestación. Artículo 226. El Instituto deberá constituir un Comité de Inversiones que se compondrá por cinco miembros, de los cuales cuando menos dos serán personas independientes con experiencia mínima de cinco años en la materia. Los otros tres miembros del Comité, serán designados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Banco de México y por el propio Instituto, correspondiendo a este último presidirlo. Artículo 247. Los ingresos y gastos de cada seguro, prestación y servicio, así como de las Reservas, se registrarán contablemente por separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 254. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.” Lo
anterior, además de violar lo previsto por el artículo 123 “B”,
fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, atenta en contra de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que
atribuye a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social la facultad de
establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de
la Administración Pública Federal, conforme lo establecen los artículos
siguientes: “Artículo
26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder
Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: Secretaría
del Trabajo y Previsión Social Artículo
40.- A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el
despacho de los siguientes asuntos: I.-
Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas
contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en
la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos; XVI.-
Establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de
la Administración Pública Federal, así como intervenir en los asuntos
relacionados con el seguro social en los términos de la Ley; XIX.-
Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos. CUARTO.- La nueva Ley del ISSTE viola las garantías de legalidad establecidas en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución por inaplicación de los artículos 31 fracción IV y 123 apartado “B”, fracción XI de la misma, ya que el Código Fiscal de la Federación en la fracción II de su artículo 2 señala: Artículo
2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de
seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se
definen de la siguiente manera: II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado… De ahí que las aportaciones motivo de la Ley impugnada
tengan naturaleza fiscal y por lo tanto no pueden ser utilizadas para
fines diversos a los señalados en las leyes. Análogamente con lo establecido para la seguridad social en la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, el artículo 5 de la Ley impugnada señala: Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. Es decir, es en todo caso una obligación del Estado procurar la seguridad social de sus trabajadores, tanto por la naturaleza intrínseca de la misma relación laboral, como por que dicha seguridad social se procura mediante aportaciones bipartitas que tienen las características de contribuciones, por ende no procede dar a las contribuciones de seguridad social otro fin diferente al ya señalado en nuestras leyes fundamentales, es decir pretender financiar negocios particulares mediante el esquema afore - siefore es ilegal y arbitrario, toda vez que podemos establecer la siguiente comparación entre las jugosas utilidades que generan dichos negocios cercanas 53 % anual y las raquíticas cantidades que pagan a los trabajadores en el sistema del Seguro Social, que apenas superan a la inflación reconocida, dándose una inequidad y discriminación con la nueva Ley del ISSSTE, que vulnera los derechos sociales adquiridos de la parte quejosa, sobre todo, lo que se refiere a cancelar el carácter tutelar y social del derecho del trabajo en México, violando los artículos 1°, 13, 14, 16, 123 y 133 Constitucionales. No puede decirse en un tono menor que la razón de esta reforma estructural, con la expedición de la nueva Ley del ISSSTE, es dotar a los sistemas financieros del país, aunque en su gran mayoría son extranjeros, de un capital que en inicio se calcula será de $180,000,000,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS, 00/100 M.N.), y al efecto se introducen definiciones contrarias a los textos legales ya invocados, que pretenden ligar a la seguridad social con estos negocios en el artículo 6 de la Ley combatida y que son el origen de este abuso y que se refleja en las definiciones legales del Artículo 6 de la nueva Ley, lo cual es injusto, inequitativo e inconstitucional, en perjuicio de la ahora parte quejosa. Baste resultar por último en este concepto, que para casos similares el Código Fiscal de la Federación prevé |