Con Afecto para Adriana,  deseando que se gradúe pronto en ESCUELA SUPERIOR DE INGENIERÍA QUÍMICA E INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

QUEJOSO: _____________________________

VS.

PRESIDENTE  DE  LA  REPUBLICA  Y  OTROS

AMPARO INDIRECTO No.:

 

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO

EN  EL  DISTRITO  FEDERAL,  EN  TURNO

PRESENTE.

 

 

_____________________________________________, por derecho propio y con interés jurídico legítimo en mi carácter de trabajador al servicio del Estado y cotizante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE, como se acredita con los documentos que se exhiben en original y copia, para el efecto de que previo cotejo de éstas con aquellos, se nos devuelvan los originales exhibidos; señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en las calles de Puebla No. 212 Despacho 102, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc de esta Ciudad; y, autorizando indistintamente para tales efectos, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los CC. Lic. Eduardo Miranda Esquivel, con número 62,868 de registro electrónico ante el Consejo de la Judicatura Federal, Pablo Franco Hernández, Manuel de la Rosa Rivas, José Luís Vega Nuñez, Humberto Luna Marín, Gerardo Hernández Estrada, Jesús García Jiménez, José Antonio Hernández Ríos y Luís Miguel Guzmán Miranda, ante Usted respetuosamente comparezco y como mejor proceda en derecho de amparo, digo:

 

Con fundamento en los artículos 1º y 4º de la Ley de Amparo en vigor, reglamentaria de los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I; VI y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1º, fracción 1, 36, 114, 116, 147, 149 y relativos de la Ley de Amparo, vengo mediante el presente escrito a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y de las autoridades que a continuación me quejo; y, acatando lo dispuesto por el artículo 116 de la referida ley, manifiesto:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: mi nombre y domicilio convencional quedaron debidamente asentados en el proemio de la demanda, siendo el domicilio personal del (a) quejoso (a) el ubicado en:

_____________________________________________________________________.

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: no existe.

 

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES, como ordenadoras y ejecutoras:

 

1.- H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, poder legislativo, en términos del artículo 50 Constitucional, por conducto de las cámaras que lo integran:

 

2.- H. CÁMARA DE SENADORES, con domicilio en Xicoténcatl No.9, Centro Histórico Ciudad de México, Delegación Cuauhtémoc, 06010, México, Distrito Federal; y,

 

3.- H. CÁMARA DE DIPUTADOS, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión 66, colonia El Parque, delegación Venustiano Carranza, 15969, México, Distrito Federal.

 

4.- C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en Residencia Oficial de los Pinos Casa Miguel Alemán Planta Alta, Col. San Miguel Chapultepec, 11850, México, Distrito Federal.

 

5.- C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, Titular de la Secretaría de Gobernación; con domicilio en Bucareli No. 99, Edificio Cobián, 1er piso, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, 06600, México, Distrito Federal; y,

 

6.- C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, con domicilio en Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, 06500, México, DF.

 

 

IV.- ACTO RECLAMADO:

 

 

DEL H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por conducto de las cámaras que lo integran, se reclama:

 

PRIMERO.- LA APROBACIÓN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios y como consecuencia la expedición de la misma, por tratarse de una Ley afectada de inconstitucionalidad.

 

SEGUNDO.- LA APROBACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES, publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que: “El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año, por inconstitucionalidad y contraponerse a lo establecido por la Ley Federal de procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos.

 

DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE RECLAMA:

 

TERCERO.- LA PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial  de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios, así como, la omisión del refrendo correspondiente por parte de los Secretarios de Estado, que conforman su Gabinete.

 

CUARTO.- LA PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES, publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que: “El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año, por inconstitucionalidad y contraponerse a lo establecido por la Ley Federal de procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos

 

DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN SE RECLAMA:

 

QUINTO.- EL REFRENDO DEL DECRETO PRESIDENCIAL, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGÓ, ORDENÓ LA PUBLICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios.

 

DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE RECLAMA:

 

SEXTO.- la publicación y la publicación en día inhábil en el Diario Oficial de la Federación del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por tratarse de una Ley afectada de inconstitucionalidad y además por haberla publicado en día inhábil.

 

Actos que en su conjunto son violatorios de los derechos humanos laborales de la parte quejosa y que se produjeron en franca transgresión de disposiciones constitucionales, sin motivación, fundamentación legal, audiencia de las partes y debido proceso, violando la Constitución Política del país, sus leyes reglamentarias en materia jurisdiccional y administrativa del trabajo, y los principios de la seguridad social establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), propiciando con ello, las Autoridades Responsables una intervención estatal contra a los derechos de seguridad social adquiridos de los trabajadores, hoy parte quejosa.

 

V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- La parte quejosa fue notificada del acto reclamado el día 31 de marzo de 2007, con la publicación misma de la Ley.

 

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: Estimo que las responsables violan y restringen en perjuicio de la parte quejosa los artículos 14 (irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica y audiencia), 16 (legalidad), 92 (refrendo ministerial) 123 “A” fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 123 “B” fracción XI (derecho de seguridad social) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 1° párrafos primero y tercero (garantía de igualdad), 13 (garantía de igualdad) y 133 (Ley suprema) del mismo ordenamiento legal invocado.

 

VII.- PROTESTA LEGAL: Los hechos y abstenciones que a continuación narro son ciertos, así lo manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, pues son los que constituyen los siguientes:

 

 

ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

 

1.- PUBLICACIÓN DE LA NUEVA LEY DEL ISSSTE.- El día sábado 31 de marzo de 2007, se publicó en el  Diario Oficial de la Federación, el Decreto que a la letra dice:

 

 

“Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

 

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

 

SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

 

Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”

 

2.- EL CONTENIDO DE LA NUEVA LEY CONTRAVIENE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y AGRAVIA DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA LOS DERECHOS DE LA PARTE QUEJOSA.- .- La aprobación de la Ley, su contenido y la forma en que se realizó contrarían disposiciones constitucionales vigentes y los postulados programáticos del constitucionalismo social aprobado por el Constituyente de 1917, en materia de seguridad social y protección de los derechos de los trabajadores, propiciando una afectación directa y personal de los derechos de la parte quejosa como trabajador (a) y cotizante del ISSSTE, que se extienden a la afectación de los derechos adquiridos de los derechohabientes del impetrante del amparo.

 

3.- LA LEY DEL ISSSTE SE PUBLICA EN DIA SABADO, DÍA INHABIL CONFORME A LA LEY.-  La promulgación, publicación y expedición de la Ley impugnada se encuentran viciados de nulidad, por lo que su expedición y publicación no puede surtir los efectos de ponerla en vigor, al resultar irregular e ilegal dichos actos, ya que el artículo 7 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que: “El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año…”, sin que establezca en que supuestos y bajo que condiciones “podrá” publicarse, sin embargo, su normativa es contraria a lo establecido por la Ley Federal de procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos.

 

De tal manera que la publicación de la Ley impugnada, en día sábado, la afecta de nulidad, porque la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la Ley posterior y ésta abroga en sus transitorios todas las disposiciones que se le opusieren, además de que la misma Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que los términos fijados solamente podrían suspenderse por causas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando, el acto sea justificado, motivado y fundado, condiciones que no se cumplieron en el Decreto que expide la Ley impugnada.

 

4.- LA NUEVA LEY DEL ISSSTE SE PUBLICA SIN REFRENDO MINISTERIAL CONSTITUCIONAL.- Por otra parte, la Ley impugnada fue publicada sin el refrendo ministerial que establece el artículo 92 Constitucional, mismo que obliga al Presidente que para hacer cumplir y obedecer los Decretos, acuerdos y ordenes que expida, éstos deberán de estar firmados por el Secretario de Estado que corresponda a la materia del acto y cuando se trate de decretos promulgatorios de leyes expedidas por el Congreso el refrendo deberá ser de todos los Secretarios de Estado, mandato constitucional que en este caso fue omitido, ya que solamente cuenta con el refrendo del Secretario de Gobernación.

 

5.- NACE EL ISSSTE PARA REGULAR Y PROTEGER LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado es un organismo publico descentralizado con personalidad jurídica propia, con domicilio en la Ciudad de México, que fue edificado a partir del año 1960 para brindar seguridad social a los trabajadores del Estado en el marco de la aplicación la Ley, con motivo de que se elevó a rango constitucional el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, adicionando para tal efecto el inciso B) al artículo 123 Constitucional, el cual en su fracción XI fijó los derechos proteccionistas para los servidores públicos en materia de trabajo y seguridad social. El 30 de Diciembre de 1959 se expidió la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que abrogó la Ley de Pensiones Civiles del 30 de Diciembre de 1947, mediante la cual se creo el ISSSTE.

 

Dentro de la seguridad social integral de protección a los trabajadores al servicio del Estado, cuyas bases constitucionales se encuentran establecidas en el inciso B del articulo 123, fracción XI, de la Ley Constitución y articulado de la Ley anterior del ISSSTE,  se establecían prestaciones con carácter obligatorio en beneficio de los servidores públicos, como lo es la parte quejosa, que comprendían el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los servicios de reeducación y readaptación de inválidos, elevación de los niveles de vida del servidor publico y su familia, promociones para el mejoramiento de la preparación técnica y cultural y activen las formas de sociabilidad del trabajador y su familia, los créditos para la adquisición en propiedad de casa y terrenos para la construcción de las mismas destinadas a la habitación familiar del trabajador, el arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto, los prestamos hipotecarios, los prestamos a corto plazo, la jubilación, el seguro de vejez, el seguro de invalidez el seguro por causa de muerte y finalmente, la indemnización global, que a pesar de haber sufrido algunas modificaciones en las posteriores reformas en lo general se conservo el sentido tutelar de justicia social y de protección al trabajador, situación que ahora se modifica radicalmente, al aprobarse y expedirse una Ley del ISSSTE que modifica en perjuicio del trabajador la concepción y normatividad constitucional sobre el derecho de la seguridad social, no solamente reconocido en México, sino que también, en la comunidad internacional, a través de diversos instrumentos, tratados, convenios o declaraciones que sobre la materia existen y que obligan al Estado Mexicano a observarlos y cumplirlos, por haber sido suscritos y ratificados conforme a derecho.

 

6.- LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIALES DE LOS TRABAJADORES, DERECHOS UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS.- En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, elaborada por UNESCO, aprobada el 1° de Diciembre de 1948 en el Palais de Chiallot en París, se estableció en sus artículos 22 y 25 el derecho de toda persona a la seguridad y a un nivel de vida adecuado que asegure, a él y a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda y a la asistencia medica y servicios sociales necesarios. Asimismo, fijó considerar los seguros de desempleo, enfermedad e invalidez y otros casos en los que ocurre la perdida de medios de subsistencia; además la protección a la maternidad y a la infancia.

 

7- LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO RECONOCIDO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT.- En el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (texto de 1919, modificado en 1946) se establece que una paz universal y permanente no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social. De 1925 a 1934 la Organización Internacional del Trabajo OIT adoptó varios convenios para reglamentar las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el seguro por enfermedad, las pensiones y el seguro de desempleo. Posteriormente en un documento publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social", la OIT definió la seguridad social como: "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.

 

8.- PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- Por otra parte se ha señalado como principios en el desarrollo de la seguridad social y asistencia social: 1. La protección total y coordinada de las diversas contingencias que, sin culpa del trabajador, pueden traer como resultado la perdida temporal o permanente del salario, asistencia medica y asignaciones familiares; 2. La extensión de esta protección total a todos los adultos en la medida que lo exigen, así como las personas a su cargo; 3. Seguridad de recibir las prestaciones que, aun siendo medicas permiten mantener un nivel de vida socialmente aceptable y sé otorguen en virtud de un derecho realmente establecido; 4. El financiamiento por métodos que obliguen a la persona protegida a tener presente, en cierto modo, el costo y las prestaciones que recibe; al mismo tiempo, que sé de amplia aplicación al principio de solidaridad entre ricos y pobres, hombres o mujeres, asalariados y personas muy jóvenes o de edad avanzada para trabajar, robustos y endebles. En la Carta del Atlántico se hizo ya mención de la seguridad social, y en la Conferencia de los Estados de América, miembros de la OIT, de 1939, se observó una tendencia a unir la asistencia publica y a los seguros sociales, designándose a estas dos ramas de la prevención social con el nombre de seguridad social.

 

En la Primera Conferencia Interamericana de Seguridad Social, celebrada en Santiago de Chile, en 1942, se dijo que debía pugnarse por una economía autentica y racional de los recursos y valores humanos, que cada país debe mantener y acrecentar el valor intelectual, moral y filosófico de sus generaciones activas, preparar el camino de generaciones venideras y sostener a las generaciones eliminadas de la vida productiva. En la Declaración de Filadelfia, de 10 de mayo de 1944, surgida en el seno de la XXVI Reunión de la Conferencia General de Organización Internacional del Trabajo, se reafirmaron los principios fundamentales de la seguridad social.

 

La reunión de la Confederación General de la Organización Internacional de la Seguridad Social celebrada en México en 1960 propuso a las delegaciones y representantes de los organismos internacionales, así como a la Asociación Internacional de la Seguridad Social, un Proyecto de Declaración de Principios de Seguridad Social Americana, teniendo como antecedentes la Declaración de Santiago de Chile de 1942, y la Carta de Buenos Aires de 1951, en las que ya habían quedado perfilados los principios de seguridad social americana universal. El 27 de Septiembre de 1960, las delegaciones a la VI Reunión Interamericana de Seguridad Social firmaron el documento que ha pasado a la historia de nuestro derecho social latinoamericano como la “Declaración México”.

 

Historia y principios de Seguridad social que la nueva Ley del ISSSTE dejó de tomar en cuenta y observar, violando con ello, los derechos fundamentales de la parte quejosa establecidos en la Constitución.

 

9.- LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Los derechos laborales son también derechos humanos. Esta verdad tan clara y evidente que no debiera necesitar demostración es, sin duda, una de las grandes polémicas de nuestro tiempo, en la que están encontradas diferentes posiciones, particularmente la de los trabajadores frente a las del capital. Los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, maestros, y de manera general, todo trabajador y trabajadora en México, tiene derechos básicos en materia laboral y de seguridad social que son reconocidos por el Estado y que se formalizan en un conjunto sistemático de leyes, cuyo marco jurídico esta regulado en la cúspide por la Constitución Política Federal, de la que se desprenden diversos ordenamientos como la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y otras leyes y Reglamentos del trabajo.

 

Particularmente el artículo 123 Constitucional, en la fracción XI de su apartado B establece:

 

“XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

 

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

 

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

 

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

 

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

 

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

 

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

 

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.”

 

SITUACION QUE ERA CUMPLIDA POR LA LEY ABROGADA POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY IMPUGNADA, QUE A LA LETRA DICE: SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, de tal manera, que al derogar la Ley posterior la Ley anterior, hace de imposible cumplimiento las disposiciones de la Ley derogada en beneficio de la parte quejosa, pues no basta el silencio para evitar la aplicación y los perjuicios de la nueva Ley, de ahí, que la publicación y expedición de la nueva Ley sea de carácter autoaplicativo, al resulta que la misma, con el solo hecho de su aprobación, publicación y expedición le causa a la parte quejosa, los siguientes:

 

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

 

PRIMERO.- Las autoridades señaladas como responsables violan en perjuicio del (a) quejoso (a) las garantías previstas en los artículos 14 (irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica y audiencia), 16 (legalidad), 123 “A” fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 123 “B” fracción XI (derecho de seguridad social) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 1° párrafos primero y tercero (garantía de igualdad), 13 (garantía de igualdad) y 133 (Ley suprema) del mismo ordenamiento legal invocado, trascendiendo dicha violación a la esfera de los derechos laborales y de seguridad social adquiridos del (a) quejoso (a).

 

La nueva ley del ISSSTE, que ahora se impugna de inconstitucionalidad, en el fondo y forma afecta de manera personal y directa los derechos laborales y de seguridad social del (a) demandante, al conculcar derechos sociales adquiridos, ya que su concreción privatiza la seguridad social, cancela y/o limita los derechos de protección por accidentes y enfermedades profesionales, jubilación, invalidez, vejez y muerte, establece regímenes discriminatorios para los nuevos trabajadores al servicio del Estado y deroga la obligación del Estado de otorgar la seguridad social a sus trabajadores, contrariando lo dispuesto en el artículo 123 “B”, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la ley fundamental de la nación y determina el contenido y forma de los derechos vigentes, establecidos por el Constituyente primario, que obligan por igual para todos los habitantes del país, sus instituciones y quienes las integran, particularmente los que fungen como autoridad, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial.

 

Las garantías individuales y sociales establecidos en la Constitución son los derechos mínimos de que goza una persona humana y fijan el límite de acción del Estado o de la autoridad frente a los particulares y cuyo goce o disfrute debe ser permanente, ya que de interrumpirse le dan a los individuos el poder jurídico y social de buscar su restitución mediante el control constitucional, a través del juicio de amparo, derecho publico subjetivo irrenunciable contenido en la constitución.

 

Cualquier reforma a la Constitución o a leyes reglamentarias, como en este caso, a la Ley del ISSSTE de 1983, es ilegítima, inviable, improcedente e inconstitucional en si misma, si contraria las bases fundamentales sobre las que se constituyó el Estado Social de Derecho surgido de la Revolución mexicana y de la Constitución primigenia, de tal manera que nadie, ni el constituyente ordinario ni el Presidente de la República o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, están legitimados para modificar las decisiones fundamentales del pueblo de México, emanadas de la soberanía popular, establecida magistralmente en el Artículo 39 Constitucional.

 

En México la Seguridad Social como mecanismo redistributivo del ingreso tiene su punto de partida en la Constitución de 1917, en particular, en el artículo 123 apartados “A” y “B”, y en sus leyes reglamentarias la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las que en su conjunto consagran un conjunto de derechos y prestaciones como percepciones directas e indirectas de los trabajadores. La seguridad social es parte de ese salario o ingreso indirecto que la Constitución garantiza a los trabajadores como obligación del Estado y de los patrones.

 

Así, la Ley de Pensiones Civiles de 1925 estableció como aportación de los trabajadores para su pensión el 3.5% de su salario. En la introducción de la Ley de Pensiones Civiles de 1946 se reconoce que el costo de las pensiones y jubilaciones en los términos establecidos requería de un 24% del salario de cada trabajador, quienes en ese año aportaban el 3.5%, estableciéndose como una obligación del Estado aportar los recursos faltantes. Posteriormente, en la reforma de 1947 se incrementó la aportación de los trabajadores y del Estado a 5.5% respectivamente. Al crearse la Ley del ISSSTE en 1959, a pesar de que el Estado conocía el costo de las jubilaciones y pensiones, mantuvo el criterio constitucional tutelar y redistributivo del ingreso, regresando al criterio de que los trabajadores aportaran un 3.5% de su salario para el sistema de jubilaciones y pensiones y luego en el Artículo 177 de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983, ahora derogada, se estableció que “... si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en proporción que a cada una corresponda.”, sin embargo, con la nueva Ley la aportación del trabajador, ahora quejoso, se incrementará hasta el 6.75% de su salario, generando una inequidad social y falta de compromiso del Estado con sus trabajadores.

 

A partir de su nacimiento, en enero de 1960, el ISSSTE funcionó de manera eficiente, registrando un constante crecimiento en su infraestructura y equipo, así como en la calidad de los servicios, seguros y prestaciones establecidos en su Ley, sin embargo, la Institución fue presentando problemas administrativos y financieros, que no fueron ni son responsabilidad de los trabajadores, por lo que es injusto e ilegal, que se pretenda con la nueva Ley del ISSSTE cancelar los derechos adquiridos de la base trabajadora, ya que la seguridad social establecida en nuestras leyes es resultado de la lucha organizada de los trabajadores por mejores condiciones laborales y de vida y en México el Estado reconoció esos derechos, de tal forma, que la nueva Ley de ISSSTE, desconoce el proceso histórico y legal de nuestra formación constitucional, al cancelar los postulados valiosos y supremos de justicia social, que quedaron impresos por voluntad del pueblo mexicano en los preceptos de la carta magna, creados por el ideario del Constituyente de 1917.

 

En ese tenor, la nueva ley del ISSSTE resulta inconstitucional pues abroga una norma que contiene derechos concedidos al gobernado por el legislador en una norma constitucional, al transferir el derecho a la seguridad social al ámbito privado atribuyendo al trabajador la obligación de contratar con instituciones privadas un seguro de retiro que la constitución le garantiza.

 

La nueva Ley del ISSSTE, establece en su artículo 3. “con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.”, dejando de contemplar el derecho adquirido de los trabajadores del seguro de jubilación, previsto por el artículo 123 “B” fracción XI, inciso a) de la fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no solamente resulta una omisión grave del derecho de jubilación que le asiste a la parte quejosa y establecida como derecho de la seguridad social en la propia Constitución, sino que además, se vulnera el derecho de seguridad jurídica del impetrante del amparo, ya que se aplica retroactivamente la nueva Ley en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos, violentando lo establecido en el artículo 14 Constitucional, que señala que a ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en relación a los artículos 1° y 13 del mismo ordenamiento legal, que consagran a favor del gobernado el derecho de igualdad ante la Ley y la prohibición de establecer leyes o actos de autoridad discriminatorios o especiales.

 

La Ley impugnada desaparece y deroga el derecho de jubilación y todos sus beneficios y efectos jurídicos, como está previsto constitucionalmente y en los artículos 3, 60, 73 y demás relacionados de Ley del ISSSTE abrogada, violando con ello, las Autoridades Responsables lo establecido también en el artículo 133 Constitucional, referido a la jerarquía y supremacía de la Constitución y leyes reglamentarias sobre las que no lo son, ya que no se trata solamente de un cambio de terminología, sino de concepción y normatividad como se verá más adelante, al pretender privatizar el derecho de jubilación.

 

Y aunque la nueva Ley prevé en el Transitorio DÉCIMO, fracción I, la modalidad de aplicación de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2009, para el caso de que el trabajador no opte por la acreditación de bonos de pensión de jubilación, de todas manera el derecho se conculca, estableciendo la misma Ley un contrasentido al prolongar en el tiempo su entrada en vigor, respecto del régimen de los trabajadores que no opten por el bono y abrogar al mismo tiempo la Ley del ISSSTE anterior.

 

De la misma forma, la nueva Ley cancela el derecho a la indemnización global, al desaparecer el carácter obligatorio éste derecho, establecido en la Ley anterior en sus artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás relativos, ya que la nueva Ley en su artículo 3 y demás aplicables lo omite y con ello lo cancela, conculcando este derecho social adquirido en perjuicio de la parte quejosa por aplicación retroactiva de una Ley inconstitucional, como lo es la nueva Ley del ISSSTE.

 

En el artículo 6 fracción XVII de la nueva Ley, se define a la pensión, como “la renta o retiro programado” y en la fracción XXI la renta se considera como el beneficio periódico que reciba el trabajador … “por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la Aseguradora …” , definiendo también en dicho artículo y otros las figuras de administradoras, aportaciones y cuenta individual, cuotas, cuota social, fondo, monto constitutivo, renta, reserva, retiro programado, subcuenta, seguro de sobrevivencia y seguro de pensión, Pensionissste y pensión garantizada, de tal modo que la pensión mínima garantizada equivale a: $3, 034.20 pesos al mes y es aquélla que el Estado, según la nueva Ley, asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una renta vitalicia por cesantía en edad avanzada o vejez y para aquellos pensionados por riesgos de trabajo e invalidez, al terminar la vigencia del contrato de seguro de pensión, aun cuando no reúnan los periodos de cotización necesarios para recibir una pensión de vejez, reglamentando la nueva Ley con éstas definiciones la privatización del derecho de seguridad social.

 

En el artículo 17 de la referida Ley se establece el concepto de “tabulador regional”, como base para determinar el sueldo básico del trabajador, fijando que “las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre los mismos conceptos del Sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo, y como límite superior el equivalente a diez veces dicho salario mínimo”, para determinar el monto de los beneficios establecidos por esta Ley para el seguro de riesgos de trabajo e invalidez y vida, cancelando el anterior parámetro de tabulador, que lleva consigo una reducción importante del monto de las pensiones en perjuicio de la ahora parte quejosa.

 

Con la nueva Ley del ISSSTE se incrementarán las cuotas de “seguridad social” a los trabajadores, afectando de manera personal y directa a la parte quejosa, ya que el artículo 16 de la Ley de 1983 sólo tendrá de vigencia lo que resta del año y con él la aportación fija del 8% del sueldo básico. Con la nueva Ley a partir de enero del 2008 la cotización será por cada seguro o servicio que la iniciativa establece, con ello, el aumento será alrededor del 70% en 8 meses. En enero del 2008 los trabajadores cotizarán el 13.525% de su sueldo básico de la siguiente forma: 2.75 para financiar el seguro de salud de los activos; 0.625 para financiar el seguro de salud de los pensionados; 4.025 para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; 0.625 para el seguro de invalidez y vida; 5.0 para el fondo de vivienda y 0.5 para los servicios sociales y culturales, lo cual es desproporcionado en perjuicio del (a) trabajador (a), ahora quejoso (a).

 

El trabajador tendrá acceso a una pensión por riesgos de trabajo hasta que haya acumulado 25 años de cotización que le reconozca el Instituto. El monto mensual de la pensión por invalidez será de $1,517.10, equivalente al monto que establece el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, conforme al Artículo 121 de la nueva Ley.

 

Las nuevas aportaciones al seguro de salud (donde se encuentran las pensiones), por parte de los trabajadores serán de dos cuotas una de 2.75 y otra de 0.625% del sueldo básico. A las dependencias una cuota de 7.375 y otra de 0.72% del sueldo básico. De tal manera que el gobierno federal cubrirá mensualmente una cuota social diaria prácticamente irrisoria por cada Trabajador, equivalente al 13.9% del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de 1997 el cual era de $26.45, es decir, la cuota social por trabajador será de $3.67. Las pensiones se integran al seguro de salud pues desaparece el Capítulo V de la Ley del 83, que establecía el Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global, que establecían los artículos 48 – 90 de la Ley derogada.

 

Es decir, que con la nueva Ley del ISSSTE, la parte quejosa, como trabajador (a), deberá aportar el 10.625% de su sueldo, cuando con la Ley derogada se aportaba solamente el 8%, es decir que se deberá aportar un 33% más, en condiciones en las que los salarios solamente aumentaron este año en promedio de 5%; mientras que la edad para jubilación aumenta hasta en 10 años.

 

SEGUNDO.- La Ley impugnada causa agravio a la parte quejosa al impedirle gozar de los beneficios de una seguridad social organizada en términos de lo previsto por el articulo 123 constitucional, en la fracción XI de su apartado B, toda vez que de su texto, jamás se desprende que se trate de una Ley reglamentaria o emitida con el fin de dar cumplimiento a la norma constitucional, por el contrario, la ley que nos ocupa, omite mencionar cualquier referencia al derecho constitucional y al derecho de la seguridad social que se desprende del mismo, evadiendo la obligación que tiene el estado para con sus trabajadores de proporcionarles una seguridad social organizada en materia de los servicios relativos a enfermedades no profesionales; tiendas económicas; centros para vacaciones y para recuperación; habitaciones baratas, en arrendamiento; la obligación del estado de establecer un fondo nacional de la vivienda mediante las aportaciones que haga; el otorgamiento financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente, condiciones que constituyen derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Estado y que la Ley abrogada disponía.

 

Los artículos 14, 20, 25, 29, 36, 63, 109, 110, 167, 170, 171, 210, 225 y 226, entre otros, presentan inconsistencias que lesionan los derechos de los trabajadores, al no prever el mecanismo para nombrar al director general de dicho Instituto; además, prevé la suspensión de los servicios que presta el ISSSTE al trabajador, cuando la entidad o institución a la que pertenece deje de cubrir las cuotas o aportaciones.

 

El organismo que manejará importantes recursos financieros de los trabajadores, llamado Pensionissste, se presta a especular con dichos recursos ya que se regirá con base en estrategias políticas y no reglas financieras.

 

Como lo han estudiado y difundido organizaciones sindicales y sociales democráticas del país con la nueva LEY DEL ISSSTE SE PIERDEN O ESTÁN EN INMINENTE RIESGO DE PERDERSE IMPORTANTES DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y DE LA AHORA PARTE QUEJOSA.

 

El Artículo Cuarto Transitorio de la referida Ley, señala que “A los trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.”, siendo este el único derecho que se otorga a los trabajadores que al 01 de abril están en trabajo activo cotizando al Instituto, pero quienes tienen licencia sin goce de sueldo y no están cotizando a partir de esa fecha, quedan colocados en una laguna legislativa y pueden perder, además de todo lo que pierden los trabajadores que si están cotizando el 01 de abril, hasta las cotizaciones anteriores, es decir pueden perder su antigüedad.

 

Por su parte, Artículo Quinto Transitorio señala que “Los trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión ISSSTE en sus cuentas individuales.”,dando a conocer dos regímenes distintos, nuevos ambos, pero no el derecho a continuar con el régimen al cual han estado sujeto durante toda su vida laboral, con lo que se le lesiona en forma muy importante, el derecho adquirido con anterioridad, dándose nuevamente la aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio de la parte quejosa, ya que como lo previene la nueva norma este derecho se limita con lo estipulado en el último párrafo del artículo séptimo transitorio que obliga al trabajador a manifestar por escrito, en un formato que se publicará en el Diario Oficial de la Federación en alguna fecha no especificada entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2008, ya que de no hacerlo se entenderá que optó por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE.

 

El Artículo Noveno Transitorio (último párrafo, dice textualmente que “Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del trabajador, por el sueldo básico, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.”, dándose el caso, que si la ahora quejosa opta por lo bonos de pensión ISSSTE, deberá tomar en consideración, en primer lugar, que dicho bono será calculado tomando en cuenta el sueldo básico de la nueva ley, que difiere mucho del sueldo básico de la ley anterior; la ley anterior, en su artículo 15 define el sueldo básico como “la suma del sueldo presupuestal, la compensación y el sobresueldo”, y la ley nueva, en su artículo 17,  lo define como “el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado”, lo que significa que la base para determinar cuantías de pensión y valor del bono de pensión del ISSSTE está disminuida en la nueva ley.

 

También se considerara como una violación y regresión legislativa que el valor que le están dando a los bonos de pensión del ISSSTE en unidades de inversión, no va a ser el valor de estas unidades a la fecha en que se defina el bono que se va a depositar en la cuenta individual de cada trabajador, sino el valor que tengan las unidades de inversión al 31 de diciembre del año 2007, como tampoco será el último sueldo recibido por el trabajador, sino el que se tenía al 31 de diciembre de 2006, es decir, en ambos casos, sin considerar los aumentos salariales de 2007 y 2008 ni el aumento en el valor de la UDI en los mismos dos años de 2007 y 2008, a pesar de  que el plazo para escoger esta opción termina el 31 de diciembre de 2008.

 

En el siguiente artículo transitorio, se establecen las bases para la determinación de la cuantía de las pensiones y los requisitos para acceder a ellas, para todos los trabajadores en activo, se queden con el régimen de este transitorio o acepten los bonos de pensión del ISSSTE, hasta el 31 de diciembre del 2009.

 

Así en el Artículo Décimo Transitorio, fracción I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2009, a) los trabajadores que hubieran cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieren cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a pensión por jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.”, dándose con ello una afectación a los derechos adquiridos de los  trabajadores al servicio del Estado en activo al primero de abril de 2007 con 26 años tres meses de cotización o más y trabajadoras con 24 años tres meses de cotización o más; al determinar que el cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio será sobre el sueldo básico definido en la nueva ley, es decir sobre el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensación y el sobresueldo como estaba en la ley anterior.

 

De tal manera que a trabajadores en activo al 01 de abril de 2007 con menos de veintiséis años y tres meses de cotización y trabajadoras con menos de veinticuatro años y tres meses de cotización, porque al 31 de diciembre de 2009 no han completado los treinta o veintiocho años de cotización, quedan fuera de los supuestos señalados en la fracción I del artículo décimo transitorio que estamos comentando, y, en consecuencia, se les aumenta un requisito agregado a los años de cotización, y este requisito es el de una edad mínima para obtener la jubilación, requisito que no estaba en la ley anterior, así como también se les calculará la cuantía de la pensión con el sueldo básico de la nueva ley, es decir se disminuirá en comparación con la que alcanzarían con la ley anterior.

 

Seguimos con el artículo décimo transitorio, fracción I, ahora con el inciso b); este se refiere a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, cuya tabla, en este caso es similar a la de la ley anterior, pero la determinación de la cuantía de la pensión se determinará con lo estipulado en la fracción IV del mismo artículo décimo transitorio, que a la letra dice: IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión (todas las pensiones de este artículo décimo transitorio), se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar la antigüedad en el mismo.

Entonces, para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, la afectación para los trabajadores en activo se localiza, en primer término, en la determinación de la cuantía de la pensión, que, insistimos en ello por que puede representar una disminución de 25 a 35 por ciento, se hará con base en el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensación y el sobresueldo, y, en segundo lugar, en el promedio que hay que considerar para hacer el cálculo, que en la ley anterior era el promedio del último año laborado, y ahora, con la nueva ley, no es así si el trabajador ha cambiado de nivel y/o plaza en los últimos tres años, en cuyo caso, si no tiene más de tres años, se tomará en cuenta el promedio del último año laborado con el anterior nivel y/o plaza.

 

Nuevamente el artículo DÉCIMO TRANSITORIO, fracción I, ahora el inciso c) se conculca el derecho adquirido por la actora del juicio constitucional, ya que dicha fracción e inciso se refiere a los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, quienes tendrán derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada, cuya tabla de aplicación es la misma que la de la ley anterior, pero, nuevamente, con una cuantía de pensión calculada sobre el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensación y el sobresueldo como estaba en la ley anterior.

 

Artículo Décimo Transitorio, fracción II, A partir del primero de enero de 2010, inciso a), Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a pensión de jubilación con el agregado del requisito de edad que no estaba contemplado en la ley anterior, conforme a la siguiente tabla:

 

Años                 Edad mínima de jubilación       Edad mínima de jubilación

                                     Trabajadores                             Trabajadoras

2010 y 2011                          51                                              49

2012 y 2013                          52                                              50

2014 y 2015                          53                                              51

2016 y 2017                          54                                              52

2018 y 2019                          55                                              53

2020 y 2021                          56                                              54

2022 y 2023                          57                                              55

2024 y 2025                          58                                              56

2026 y 2027                          59                                              57

2028 en adelante                   60                                              58

 

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar  baja.

 

Esto se traduce en que todo trabajador varón que entró al servicio del Estado en el año de 1988, tiene que trabajar 40 años (38 años en el caso de las mujeres) si su edad en ese año (1988) era de 20 años, y tiene que trabajar 30 años (28 años en el caso de mujeres) sólo si su edad en ese año era de 30 años.

 

Edad al  ingresar al          Años de servicio que se tienen            Año en el que

Servicio del Estado      que completar para poder jubilarse        se podrá jubilar

en el año 1988                     Varones           Mujeres                 Varones   Mujeres

 

         20 años                            40                    38                      2028       2026

         21                                     39                    37                      2027       2025

         22                                     38                    36                      2026       2024

         23                                     37                    35                      2025       2023

         24                                     36                    34                      2024       2022

         25                                     35                    33                      2023       2021

         26                                     34                    32                      2022       2020

         27                                     33                    31                      2021       2019

         28                                     32                    30                      2020       2018

         29                                     31                    29                      2019       2017

         30                                     30                    28                      2018       2016

 

De conformidad con la tabla del inciso a) de la fracción II del artículo décimo transitorio todo trabajador en activo a esta fecha (abril de 2007) que haya ingresado al servicio del Estado con menos de treinta años de edad (veintiocho en el caso de mujeres), tiene que trabajar más años de los que la ley anterior señalaba, con lo cual se demuestra la mentira, tantas veces repetida, de que a los trabajadores en activo no se les afectaban sus derechos. Por supuesto, que en todos estos casos, además de aumentarse los años de servicio, se disminuye la cuantía de la pensión en relación a la que tendrían derecho con la ley anterior, afectando de manera directa y personal los derechos pasado, del presente y futuros de la parte quejosa, motivo por el cual es procedente se declarare la inconstitucionalidad de la nueva Ley del ISSSTE.

 

TERCERO.- La nueva Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial  de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios, abroga los derechos de seguridad social de los trabajadores del Estado, afianza un sistema nacional de seguridad privada y elimina de tajo la competencia del derecho del trabajo y la jurisdicción de los tribunales laborales en la aplicación de la seguridad social al trasladar éstas al campo del derecho administrativo y mercantil, otorgando a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público la interpretación y aplicación de la nueva Ley, observándose una omisión aberrante del texto sobe el derecho del trabajo y de la seguridad social que establece el artículo 123 Constitucional en general y en particular la fracción XI del apartado “B”, motivo por el cual debe otorgarse el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, decretando su inconstitucionalidad.

 

La Ley impugnada remite la seguridad social al ámbito del derecho privado, tal y como se desprende del examen, interpretación y contenido de los siguientes artículos:

 

“Artículo 63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión. El Instituto calculará el monto necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y el propio Instituto, entregará dicha suma a la Aseguradora elegida por el Trabajador.

 

Artículo 95.- A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una Pensión Garantizada, el Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar una Renta que cubra la Pensión correspondiente a favor de los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que éstos elijan o pagar las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensión Garantizada.

 

Artículo 106.- El PENSIONISSSTE estará sujeto para su operación, administración y funcionamiento, a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter general que emita dicha Comisión aplicables a las Administradoras.

 

Al establecer la obligación del trabajador actor de contratar por su cuenta un seguro de pensión, con una aseguradora, traslada al ámbito privado un elemento fundamental de la seguridad social.

 

La ley impugnada excluye a la seguridad social del ámbito del derecho laboral al remitir su administración interpretación a la autoridad financiera, como se desprende del contenido de los siguientes artículos:

 

“Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley.

 

Artículo 71. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de las enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto se coordinará con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

 

Artículo 94. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la Cuenta Individual correspondiente, cubrirá la Pensión Garantizada, en la forma y términos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

El Trabajador deberá solicitar la Pensión Garantizada al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte, la Administradora está obligada a proporcionar la información que el propio Instituto le requiera para este efecto.

 

Agotados los recursos de la Cuenta Individual, la Administradora, notificará este hecho al Instituto. En este caso, la Pensión será cubierta con los recursos que para tal efecto proporcione el Gobierno Federal.

 

Artículo 95. A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una Pensión Garantizada, el Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar una Renta que cubra la Pensión correspondiente a favor de los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que éstos elijan o pagar las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensión Garantizada.

 

Artículo 149. El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con Entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la presente ley, mediante los cuales se establezcan:

 

Artículo 160. Los recursos del Fondo, en tanto no se destinen a préstamos personales, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta Directiva del Instituto.

 

El Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva y contando con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones financieras necesarias sin afectar o comprometer recursos presupuestales, con respaldo en los derechos sobre la cartera vigente de préstamos personales, con el fin de allegarse de recursos adicionales para ampliar la cobertura de esta prestación.

 

Artículo 226. El Instituto deberá constituir un Comité de Inversiones que se compondrá por cinco miembros, de los cuales cuando menos dos serán personas independientes con experiencia mínima de cinco años en la materia. Los otros tres miembros del Comité, serán designados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Banco de México y por el propio Instituto, correspondiendo a este último presidirlo.

 

Artículo 247. Los ingresos y gastos de cada seguro, prestación y servicio, así como de las Reservas, se registrarán contablemente por separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 254. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”

 

Lo anterior, además de violar lo previsto por el artículo 123 “B”, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atenta en contra de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que atribuye a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social la facultad de establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de la Administración Pública Federal, conforme lo establecen los artículos siguientes:

 

“Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

 

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

 

Artículo 40.- A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

XVI.- Establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de la Administración Pública Federal, así como intervenir en los asuntos relacionados con el seguro social en los términos de la Ley;

 

XIX.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

CUARTO.- La nueva Ley del ISSTE viola las garantías de legalidad establecidas en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución por inaplicación de los artículos 31 fracción IV y 123 apartado “B”, fracción XI de la misma, ya que el Código Fiscal de la Federación en la fracción II de su artículo 2 señala:

 

Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

 

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado…

 

De ahí que las aportaciones motivo de la Ley impugnada tengan naturaleza fiscal y por lo tanto no pueden ser utilizadas para fines diversos a los señalados en las leyes.

 

Análogamente con lo establecido para la seguridad social en la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, el artículo 5 de la Ley impugnada señala:

 

Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.

 

Es decir, es en todo caso una obligación del Estado procurar la seguridad social de sus trabajadores, tanto por la naturaleza intrínseca de la misma relación laboral, como por que dicha seguridad social se procura mediante aportaciones bipartitas que tienen las características de contribuciones, por ende no procede dar a las contribuciones de seguridad social otro fin diferente al ya señalado en nuestras leyes fundamentales, es decir pretender financiar negocios particulares mediante el esquema afore - siefore es ilegal y arbitrario, toda vez que podemos establecer la siguiente comparación entre las jugosas utilidades que generan dichos negocios cercanas 53 % anual y las raquíticas cantidades que pagan a los trabajadores en el sistema del Seguro Social, que apenas superan a la inflación reconocida, dándose una inequidad y discriminación con la nueva Ley del ISSSTE, que vulnera los derechos sociales adquiridos de la parte quejosa, sobre todo, lo que se refiere a cancelar el carácter tutelar y social del derecho del trabajo en México, violando los artículos 1°, 13, 14, 16, 123 y 133 Constitucionales.

 

No puede decirse en un tono menor que la razón de esta reforma estructural, con la expedición de la nueva Ley del ISSSTE, es dotar a los sistemas financieros del país, aunque en su gran mayoría son extranjeros, de un capital que en inicio se calcula será de $180,000,000,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS, 00/100 M.N.), y al efecto se introducen definiciones contrarias a los textos legales ya invocados, que pretenden ligar a la seguridad social con estos negocios en el artículo 6 de la Ley combatida y que son el origen de este abuso y que se refleja en las definiciones legales del Artículo 6 de la nueva Ley, lo cual es injusto, inequitativo e inconstitucional, en perjuicio de la ahora parte quejosa.

 

Baste resultar por último en este concepto, que para casos similares el Código Fiscal de la Federación prevé