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Sala
de comisiones del Senado de la República 11
de septiembre de 2007 DICTAMEN
FINAL A
las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio,
Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos, de la Cámara de
Senadores, fue turnada Iniciativa con Proyecto de Decreto suscrita por
legisladores de diversos grupos parlamentarios integrantes de la LX
Legislatura del H. Congreso de la Unión, presentada ante la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión por el senador Manlio Fabio
Beltrones Rivera. La
propuesta de los promoventes es reformar “en su totalidad
los artículos 41 y 99; se reforman el artículo 85, párrafo
primero; el artículo 108, párrafo primero; el artículo 116, fracción
IV; el artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso f; se
adicionan tres párrafos al artículo 134, y se deroga
el párrafo tercero del artículo 97, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.” El
5 de septiembre de 2007, reunidos los integrantes de las primeramente
citadas Comisiones Unidas en la sede del Senado de la República, y habiéndose
verificado la existencia de quórum legal, se procedió a la presentación
del Proyecto de Dictamen sobre la Iniciativa presentada el 31 de agosto
del año en curso por el senador Manlio Fabio Beltrones, a nombre propio
y en representación de los senadores y diputados de los grupos
parlamentarios del PAN, PRD, PRI y PT que la suscriben. El citado
Proyecto quedó como base para el análisis y discusión que habrán de
realizar las Comisiones Unidas, mismas que decidieron, por votación unánime,
declararse en sesión permanente. El
10 de septiembre de 2007, a las 19 horas, las Comisiones Unidas
celebraron una segunda reunión de trabajo, en el marco de la sesión
permanente declarada el 5 de septiembre, para conocer una segunda versión
del Proyecto de Decreto , acompañado de un documento explicativo de los
cambios introducidos por el Grupo de Trabajo formado por integrantes de
las Comisiones Unidas. A la reunión asistieron, para fines de información,
los CC. Diputados integrantes de las Comisiones de Puntos
Constitucionales y de Gobernación de la Cámara de Diputados. Después
de un amplio intercambio de opiniones y de la presentación de diversas
propuestas, el presidente de las Comisiones Unidas informó que las
mismas siguen en sesión plenaria hasta la conclusión de su encomienda.
El
11 de septiembre de 2003, a las 12 horas, las Comisiones Unidas
reanudaron la sesión permanente a fin de conocer la propuesta final de
Dictamen con proyecto de Decreto respecto de la Iniciativa motivo de sus
trabajos. Establecido
lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86,
94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, y los artículos 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el
Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; Gobernación; Radio, Televisión y Cinematografía; y
Estudios Legislativos emiten el presente Dictamen con Proyecto de
Decreto, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES Tal
y como lo señalan sus promoventes, la Iniciativa en Dictamen “Es el
primer resultado trascendente de la Ley para la Reforma del Estado,
promulgada el 13 de abril del presente año”. Estas
Comisiones Unidas consideran del más alto valor el acuerdo al que han
arribado los partidos políticos y grupos parlamentarios representados
en la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de
Acuerdos del Congreso de la Unión a fin de promover una reforma
electoral que dé respuesta a los problemas, deficiencias y vacíos que
padece el sistema electoral mexicano, así como consolide los
importantes avances producidos por las reformas realizadas en la materia
de 1977 a 2005. En
ese sentido, las Comisiones Unidas hacen suyas las siguientes
consideraciones, vertidas en la Iniciativa que se dictamina: “Las
propuestas de reforma electoral que hoy sometemos a consideración del
Constituyente Permanente están sustentadas en las experiencias
positivas cursadas en esas tres décadas; en sus aciertos, también en
las hoy evidentes insuficiencias. No
se propone empezar de nuevo; sino consolidar lo que, bajo el tamiz de la
experiencia, probó eficacia democrática y buenos resultados; queremos
corregir lo que no funcionó y, sobre todo, seguir construyendo
soluciones que hacen más amplio el camino de la democracia. La
reforma electoral que impulsamos es el paso siguiente en un largo andar
hacia un objetivo compartido: un México más democrático y menos
injusto.” Coincidimos también con los objetivos rectores que los autores de la Iniciativa señalan de manera explícita: “El
primer objetivo es disminuir en forma significativa el gasto en campañas
electorales, lo que se propone alcanzar mediante la reducción del
financiamiento público, destinado a tal propósito: en un setenta por
ciento en las elecciones en que solamente se renueva la Cámara de
Diputados, y del cincuenta por ciento en las elecciones en que se
renuevan el Poder Ejecutivo y las dos Cámaras del H. Congreso de la Unión. Una
nueva forma de cálculo del financiamiento público anual para
actividades ordinarias de los partidos políticos hará posible que no
siga creciendo, como ha sido hasta ahora, con motivo del incremento en
el número de partidos políticos nacionales. La forma propuesta permite
claridad y transparencia sobre el costo que el sistema de partidos, es
decir una parte fundamental del sistema democrático, implica para la
sociedad. Para
decirlo de manera clara y sencilla: con la nueva forma de cálculo
propuesta por esta Iniciativa, el financiamiento público a los partidos
políticos nacionales supone que cada ciudadano inscrito en el padrón
aportaría, anualmente, 35 pesos con 40 centavos. Pero
además, se proponen límites mucho menores a los hoy vigentes para el
financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos, lo
que, de aprobarse, se reflejaría en una reducción de más del 85 por
ciento en el monto absoluto que cada partido podría recibir anualmente
por esos conceptos. La
Iniciativa avanza en la atención directa de un aspecto que preocupa a
la sociedad y a todos los partidos políticos: el riesgo de que
intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan influir
en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales. En
consonancia con la reducción al financiamiento de campañas, y para
atender un justificado reclamo de la sociedad, se propone establecer que
la campaña presidencial acorte su duración actual en casi la mitad, de
186 días a 90 días, plazo máximo que también se establece para las
de senadores y diputados en ese mismo año; para las elecciones
intermedias, cuando solamente se renueva la Cámara de Diputados, las
campañas tendrán una duración de 45 días. En
materia de acceso a los medios de comunicación, la Iniciativa deja
establecida la base para que el Constituyente Permanente, en uso pleno
de su Soberanía, determine lo conducente. Un
segundo objetivo es el fortalecimiento de las atribuciones y facultades
de las autoridades electorales federales a fin de superar las
limitaciones que han enfrentado en su actuación. De esta manera, el
Instituto Federal Electoral vería fortalecida su capacidad para desempeñar
su papel de árbitro en la contienda, mientras que al Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación la Iniciativa propone perfeccionar
su facultad para decidir la no aplicación de leyes electorales
contrarias a la Constitución Federal, en armonía con la calidad de
Tribunal Constitucional que la propia Constitución reserva para la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fortalecer
la autonomía del Instituto Federal Electoral es propósito directo y
central de esta Iniciativa. Como lo es también en lo que hace al
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En
esa dirección, proponemos hacer realidad una propuesta que hace años
merece consenso pero que diversas circunstancias habían hecho imposible
de concretar: la renovación escalonada de consejeros electorales y de
magistrados electorales. Combinar renovación y experiencia ha dado
positivos resultados en otros órganos públicos colegiados, estamos
seguros de que dará resultados igualmente positivos para las dos
instituciones pilares de nuestro sistema electoral. De
importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la
reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso
electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través
de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma
constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda
gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales
como en periodos no electorales. Quienes
suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y
poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y
partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el
derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente
armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios
de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos,
en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de
imparcialidad respecto a la competencia electoral. Las
garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra
son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar
como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad
de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos
no están protegidos por la Constitución; son las personas, los
ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales
abusos del poder público. Es
por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las
normas que impidan el uso
del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o
candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo
poder para promover ambiciones personales de índole política.” CONSIDERACIONES Las Comisiones Unidas comparten la idea y propósito de dar paso a una “tercera generación de reformas electorales”. En efecto, entre 1977 y 1986 el sistema electoral mexicano vivió la primera generación de reformas, cuyo sentido fundamental fue la incorporación de nuevas fuerzas o expresiones políticas a la vida legal y la competencia electoral, ampliándose para tal fin los espacios de la representación nacional tanto en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como en los congresos estatales y los ayuntamientos. De 1989 a 1996 una segunda generación de reformas transformó de raíz las instituciones que conforman el sistema electoral mexicano. En 1990 surgieron el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral Federal, enmarcados por una legislación renovada de manera integral; en 1994 nuevas reformas propiciaron la ciudadanización del Consejo General del IFE e implantaron un vasto conjunto de normas y procedimientos para asegurar la legalidad de todo el proceso electoral. En 1996 se produjo la última reforma integral al sistema electoral, cuyos ejes fueron la autonomía constitucional otorgada al IFE y la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, dotado de plenas competencias, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables. Aunque la de 1996 fue la última reforma integral al sistema electoral, en los años siguientes el Congreso de la Unión aprobó otras adecuaciones a la ley, de las cuales cabe mencionar la que estableció reglas para impulsar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular y la que, en 2005, reglamentó el derecho de voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, que fue aplicada por vez primera en la pasada elección presidencial. Como señala la exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina: “La
tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos
grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el
uso y abuso de los medios de comunicación. Para
enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones
electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al
alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la
mayoría de los ciudadanos en ellas.” Habiendo
dejado establecida la coincidencia de estas Comisiones Unidas con las
motivaciones, propósitos y objetivos de la Iniciativa, se procede a señalar
el sentido de sus propuestas concretas a fin de establecer su
procedencia. ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LA INICIATIVA Y RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DICTAMEN Aunque
los promoventes establecen en el Artículo Único del Proyecto de
Decreto que su propuesta es la reforma de los artículo 41 y 99, así
como de la Fracción IV del artículo 116, dando a entender que se trata
de artículos integralmente reformados, estas Comisiones Unidas
advierten que se está, en realidad, ante una propuesta de reformas y
adiciones al texto vigente. Interpretamos
el sentido de los promoventes más en la dirección de facilitar a los
dictaminadores la comprensión del sentido integral de su propuesta de
reformas al artículo 41 constitucional, que por estar ante un texto por
completo diferente al que se encuentra vigente. Estas
Comisiones Unidas resuelven, para dar la misma facilidad a todos los
legisladores, conservar en su forma la redacción originalmente
propuesta en la Iniciativa, reproduciendo en forma íntegra tanto los
textos que no son materia de la reforma, como aquellos que ésta
considera; lo anterior respecto de los artículos 41 y 99, así como de
la fracción IV del artículo 116, todos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. En
lo que sigue se procede al análisis de cada propuesta específica, en
su propio sentido y fundamentos, para así poder realizar una valoración
integral sobre la congruencia del texto del artículo, en su totalidad y
en la armónica relación que debe guardar con los demás artículos que
se propone reformar. PRIMERO.Artículo 41 En
el primer párrafo de la Base I del artículo 41 la Iniciativa postula
dar sustento constitucional al registro legal de los partidos políticos,
para lo cual propone la siguiente redacción: “I.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la
ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las
elecciones estatales y municipales.” Se
considera procedente la reforma en virtud de que en el texto vigente está
ausente la referencia a los requisitos que deben cumplir las
organizaciones que aspiran y solicitan el registro legal como partido
político nacional, mismos que se desarrollan en la ley secundaria, pero
requieren de un soporte constitucional explícito. En
el párrafo segundo de la Base I la Iniciativa propone los cambios que
se indican a continuación: “Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, ser el único
medio para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público,
de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante
el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos
podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a
ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y
cualquier forma de afiliación corporativa.” El
sentido de las propuestas de reforma es, por una parte, resolver un
dilema que hasta hoy no ha encontrado solución adecuada. Nos referimos
al derecho de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de
elección popular, reconocido por la ley secundaria, en su artículo
175, como derecho exclusivo, frente a reformas electorales ocurridas en
algunas entidades federativas para permitir, en su ámbito, el registro
de las denominadas “candidaturas independientes”, es decir, la
participación de ciudadanos sin partido político en los procesos
comiciales como candidatos a cargos de elección popular. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las
disposiciones aprobadas por legislaturas locales (caso Yucatán) en el
sentido antes mencionado encuentran base en una interpretación sistemática
y funcional de los principios y normas constitucionales en materia
electoral. Se han invocado también diversos tratados internacionales
suscritos por México en materia de derechos humanos y políticos, en
defensa del derecho de los ciudadanos al voto pasivo sin tener que
cumplir el requisito de ser postulados por un partido político. Se
trata de un tema en el que resulta imposible establecer una solución
general, válida en todo tiempo, lugar y circunstancia. La experiencia
internacional y el derecho comparado nos muestran que cada país ha
resuelto el tema según las particularidades de su cultura política, su
historia electoral y el sistema de partidos con que cuenta. En
México, desde finales de la década de los cuarenta del siglo pasado,
el sistema electoral se orientó de manera definida a privilegiar el
surgimiento, desarrollo y consolidación de un sistema de partidos, como
base de la competencia electoral. Las reformas ocurridas de 1977 a 1996
se orientaron en la misma ruta y fueron definiendo un sistema de
derechos y obligaciones para los partidos políticos, a los que nuestra
Constitución define como “Entidades de Interés Público”.
Establecer en la Constitución el derecho de todo ciudadano que así lo
decida, aun señalando requisitos de ley, para ser inscrito y participar
como candidato a un cargo de elección popular, iría en sentido
contrario al que, con éxito, ha seguido México. Además, es evidente que las llamadas “candidaturas independientes”, de adoptarse como una forma del ejercicio del derecho al voto pasivo, entrarían en abierta contradicción con el entramado jurídico que enmarca el desarrollo de los procesos y campañas electorales; incluso con los principios rectores de todo el sistema. Recordemos que la Constitución establece, por ejemplo, la obligación de que el financiamiento público que reciben los partidos políticos prevalezca sobre los recursos de origen privado. Un ciudadano que por sí mismo, sin el apoyo de un partido político, participe en la contienda electoral debería tener el derecho a recibir financiamiento público, pues de lo contrario los recursos que utilizaría en su campaña tendrían que ser de origen privado, lo cual violaría la norma constitucional. Podemos
ilustrar otros efectos contradictorios con el complejo sistema de
regulación y control que la Constitución establece y la ley desarrolla
respecto de los ingresos y gastos de los partidos políticos, cuya
aplicación sería prácticamente imposible tratándose de personas en
lo individual. Por
todo ello, estas Comisiones Unidas manifiestan su coincidencia con el
sentido de la propuesta de los legisladores que suscriben la Iniciativa,
pero considera que la forma de expresarla no es la correcta, puesto que
los fines que la Constitución señala para los partidos políticos en
su texto vigente tienen una finalidad distinta a la que se pretende en
la Iniciativa bajo dictamen. Esta decisión es
congruente con el objetivo de propiciar la plena consolidación del
sistema de partidos como uno de los componentes esenciales de nuestra
democracia y del sistema electoral.
La
otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del artículo en
comento, se considera necesaria y justificada a la luz de las negativas
experiencias que se han vivido en años recientes. Si nuestra Constitución
ya establece la obligatoriedad de que la afiliación de los ciudadanos a
los partidos políticos se realice en forma libre e individual,
inaceptable resulta que organizaciones gremiales de cualquier tipo, u
otras ajenas al sistema de partidos, intervengan, de manera apenas
encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para
el registro legal de los mismos. Por ello, estas Comisiones Unidas
consideran que es de aprobarse la propuesta contenida en la Iniciativa.
En consecuencia, el párrafo antes analizado queda como sigue: “Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos;
por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y
cualquier forma de afiliación corporativa. Corresponde exclusivamente a
los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular.”
La
adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para
delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida
interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y
la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que
anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos
que cuente con un marco legal definido. Al
respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción: “Las
autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta
Constitución y la ley.” Las
Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la
extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos
políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son
varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea
la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de
realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en
materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la
indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo
a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y
vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización
de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención
ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el
Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La
propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a
fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar,
en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos
internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus
afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el
ejercicio de los derechos de los militantes. En
lo que hace al financiamiento de los partidos políticos, la Iniciativa
bajo dictamen contiene propuestas que buscan atender uno de los aspectos
más críticos para el sistema electoral en su conjunto. Cabe
recordar aquí que la reforma constitucional en materia electoral
aprobada en 1996 estableció las bases, hasta hoy vigentes, para
determinar el financiamiento público, en tres modalidades, los
criterios para su distribución y las demás normas que la ley
desarrolla en materia de gastos de campaña, fiscalización y vigilancia
de los partidos políticos nacionales. El
sistema de financiamiento público, en sus reglas para el cálculo del
monto de recursos a distribuir, sigue teniendo como punto de partida el
denominado “costo mínimo de campaña” que el Consejo General del
IFE debe determinar en forma anual; el texto vigente señala que además
deben considerarse, para el cálculo del monto total a distribuir entre
los partidos políticos, “el número de senadores y diputados a
elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras
del Congreso de la Unión y la duración de las campañas
electorales.” La ley desarrolla esos factores en una compleja
reglamentación de muy difícil comprensión para los ciudadanos. La
experiencia que se ha vivido en el IFE desde la promulgación de la
reforma de 1996 es que el Consejo General, a partir del primer y único
estudio realizado para establecer el “costo mínimo de una campaña
para diputado”, ha seguido la práctica de actualizar anualmente dicho
costo, aplicando el índice de precios al consumidor que elabora el
Banco de México. Lo cierto es que la ley carece de criterios objetivos
para determinar el llamado “costo de campaña”, pero además cabe
reconocer la enorme dificultad que supone establecer criterios objetivos
aplicables de manera general, vista la diversidad de factores demográficos,
territoriales y hasta de disponibilidad de infraestructura de comunicación
y equipamiento urbano, que caracteriza al universo de los 300 distritos
en que para fines electorales está dividido el territorio nacional. A
lo anterior debe sumarse el efecto, no planeado por la reforma de 1996,
que ha tenido el crecimiento en el número de partidos con representación
en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión. Al ser dicho número
un multiplicador de la base para el cálculo, produce un efecto
expansivo en el monto del financiamiento ordinario y, por ende, en el de
campaña. Valga recordar que el monto total por dicho concepto creció más
del 25 por ciento en 2007, respecto al establecido para 2006; lo que se
explica, en su mayor parte, por el hecho de que dos nuevos partidos políticos
confirmaron su registro legal y tienen representación en el Congreso de
la Unión, por lo que el multiplicador pasó de seis a ocho. Es
por lo anterior que estas Comisiones Unidas consideran muy conveniente
la propuesta de modificar la forma de cálculo del financiamiento público
ordinario destinado a los partidos políticos nacionales, adoptando una
regla de fácil aplicación consistente en solamente dos factores: un
porcentaje, establecido desde la Constitución, del salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal y el número de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral. El resultado de la primera operación
se multiplica por el segundo factor y
el monto que resulta es el total a distribuir entre los partidos
políticos por concepto de financiamiento público para sus actividades
ordinarias. Con
la nueva forma de cálculo, que han adoptado más de veinte entidades
federativas y es de uso común en otras naciones, se obtendrán los
siguientes beneficios: Primero, se evitará que el monto por distribuir crezca como resultado del incremento en el número de partidos políticos, como había venido ocurriendo. En su caso, el crecimiento de ese monto estará en relación directa con el que experimente el salario mínimo y con el crecimiento del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, lo que debido a los cambios en la pirámide demográfica de nuestro país, habrá de ser mucho menor a lo observado en las dos décadas anteriores. Incluso se prevé que en el corto plazo el número de ciudadanos inscritos en el padrón se estabilice, o incluso empiece a disminuir. Un
segundo beneficio que reportará a la sociedad la nueva forma de cálculo
es la transparencia y claridad en el costo del sistema de partidos. Como
adecuadamente lo señala la Iniciativa bajo dictamen: “La
forma propuesta permite claridad y transparencia sobre el costo que el
sistema de partidos, es decir una parte fundamental del sistema democrático,
implica para la sociedad. “Para
decirlo de manera clara y sencilla: con la nueva forma de cálculo
propuesta por esta Iniciativa, el financiamiento público a los partidos
políticos nacionales supone que cada ciudadano inscrito en el padrón
aportaría, anualmente, 35 pesos con 40 centavos.”
Establecido
lo anterior, estas Comisiones Unidas han llegado, sin embargo, al
acuerdo de propiciar un ahorro aún mayor al que la Iniciativa bajo
dictamen postula respecto del financiamiento para gastos de campaña,
que se analiza más adelante, y por tanto acuerdan que el porcentaje del
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal que se utilice
como base para el cálculo anual del financiamiento público ordinario
sea del sesenta y cinco por ciento, cinco puntos porcentuales menos que
lo planteado en la Iniciativa. Solo por ese concepto, se producirá un
ahorro al erario, a partir de la entrada en vigor de la reforma,
de más de 200 millones de pesos La
Iniciativa propone también un cambio en el criterio de distribución
vigente, para hacerla totalmente proporcional en relación a los votos
obtenidos por cada partido en la elección de diputados inmediata
anterior. La norma vigente, que se propone reformar, fue establecida en
1996 como una acción afirmativa para propiciar el desarrollo de los
partidos entonces emergentes; se buscaba propiciar condiciones de
competencia que, de inicio, no estuviesen condicionadas por los
resultados electorales producto de un sistema marcado por una profunda
desigualdad en el acceso al financiamiento público y a los medios de
comunicación social. La
medida adoptada en 1996 ha rendido resultados, en general, positivos;
hoy contamos con un sistema de ocho partidos políticos nacionales, a
los que el electorado refrendó registro legal en 2006. Quienes
integramos estas Comisiones Unidas nos hacemos cargo y entendemos la
justificada preocupación que cinco de los ocho partidos políticos
nacionales han manifestado por los posibles efectos negativos que
ocasionaría sobre sus posibilidades de competencia el introducir un
criterio de distribución estrictamente proporcional a votos, más aún
cuando la regla para la integración de las Cámaras del Congreso de la
Unión no es de proporcionalidad absoluta, sino mixta con dominante
mayoritaria. Por
lo anterior, estas Comisiones Unidas proponen al Pleno del Senado que la
forma de distribución del financiamiento público ordinario anual a que
tienen derecho los partidos políticos quede en sus términos actuales.
En consecuencia, el inciso en comento quedaría como sigue: “a)
El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número
total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y
cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito
Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a
lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos
en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el
porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.” La
Iniciativa bajo dictamen propone un cambio de enorme trascendencia: la
reducción sustancial del financiamiento público destinado a las campañas
electorales de los partidos políticos. Hoy, ese financiamiento se
determina como una suma igual a la que cada partido recibe en el año de
la elección por concepto de financiamiento ordinario, sin distinguir
entre el año en que se renuevan el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras
del Congreso de la Unión, y el otro, en que solamente se renueva la Cámara
de Diputados. Se
propone que en el año de la elección general, es decir cuando se
renuevan el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Poder
Legislativo federal, el financiamiento público de campañas sea
equivalente al cincuenta por ciento del que cada partido recibe por
concepto de financiamiento ordinario, una reducción de la mitad de lo
hasta hoy vigente; y que en el año de la elección intermedia, con
renovación solamente de la Cámara de Diputados, la reducción sea del
setenta por ciento. Es decir, que en este último año los partidos
recibirían del erario para sus
campañas electorales solamente el treinta por ciento del financiamiento
ordinario en dicho año. Se
trata de una reforma que da respuesta al justificado reclamo de la
sociedad en el sentido de reducir el gasto en campañas, evitando
derroches y abusos que ofenden a la sociedad. Como
consecuencia de lo antes expuesto, el inciso b) de la Base II del artículo
41 quedaría en los siguientes términos: “b)
El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención
del voto durante el año en que se elijan presidente de la República,
senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan
diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias. Respecto
del inciso c) de la misma Base II en comento, estas Comisiones Unidas
consideran de aprobar, con una modificación, la propuesta contenida en
la Iniciativa. La razón es que la norma vigente ha producido efectos no
deseables en el acceso de los partidos a los recursos que el IFE asigna
para atender ese derecho partidista. Por un lado, no existe un criterio
objetivo para determinar el monto total que debe asignarse a los
partidos, y por el otro tampoco se señala la forma para su distribución
entre los mismos. Tales ausencias en la norma han provocado que exista
un cierto grado de discrecionalidad en la determinación del monto, y
una situación de incertidumbre entre los partidos, pues el que gasta
primero en tiempo tienen mejor posibilidad de acceder a mayores
recursos, en detrimento de los demás.
Por
lo antes razonado, las Comisiones Unidas consideran de aprobar la
propuesta contenida en la Iniciativa; sin embargo, estiman prudente
fortalecer, en beneficio de las actividades específicas que la propia
norma constitucional ya establece, el monto de recursos destinados a las
mismas, así como, en congruencia con lo antes expuesto respecto al
criterio para la distribución del financiamiento público ordinario,
adoptar también la regla del treinta por ciento igualitario y setenta
por ciento proporcional a los votos de cada partido. En consecuencia, el
inciso c) de la Base II del artículo en comento quedaría de la
siguiente manera: “c)
El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política,
así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del
monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por
actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad total que
resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre
los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento
restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje
de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior.” En
la Iniciativa bajo dictamen se propone también reformar el vigente párrafo
final de la Base II y adicionar un segundo párrafo, in fine,
a la misma. En
lo que hace a lo primero se conservan las disposiciones ya establecidas
en el texto vigente, mientras que las adiciones propuestas tienen, como
primer objetivo, otorgar la base constitucional para que la ley regule
no solo las erogaciones que los partidos políticos realicen con motivo
de las campañas electorales, sino también durante sus procesos
internos de selección de candidatos.
Es
procedente la propuesta, en vista de que los procedimientos internos de
selección de candidatos, una de cuyas modalidades son las precampañas
internas, constituyen una realidad permanente del sistema electoral
mexicano, que debe ser regulada por la legislación, además de que en
Tesis de Jurisprudencia la Suprema Corte ha resuelto que tales
procedimientos y las precampañas forman parte del proceso electoral
normado por el texto Constitucional. Respecto
a la segunda adición propuesta en la nueva redacción, es procedente
hacer notar que plantea fijar un monto máximo a las aportaciones de
simpatizantes partidistas, es decir al financiamiento privado de los
partidos políticos, equivalente a diez por ciento del tope de gastos
establecido para la elección de Presidente de la República en la
elección inmediata anterior. Con ello, se reduce significativamente el
monto que cada partido podrá recibir por este concepto. En efecto, al día
de hoy, conforme a la norma establecida por la ley,
ese monto es de casi 270 millones de pesos al año para cada
partido; al modificarse la base para su cálculo, se produciría su
reducción a una cifra de alrededor de 65 millones de pesos, si el tope
de gastos para la campaña presidencial permaneciera en el nivel de
2006, pero es evidente que en la legislación secundaria el Congreso de
la Unión habrá de ajustar a la baja los criterios para su determinación
por el Consejo General del IFE, en congruencia con la sustancial reducción
que se propone en este Dictamen para el financiamiento público de campañas
electorales, de modo que se estima que el monto máximo de
financiamiento privado para cada partido, anual, no será mayor a 40
millones de pesos, una reducción de alrededor del 85 por ciento
respecto a lo actual. Por
otra parte, en comento a la propuesta de adicionar un párrafo, in
fine, a la Base II, cabe mencionar que hace tiempo especialistas y
partidos han propuesto regular en la ley el destino de los bienes y
recursos de los partidos que pierden su registro legal por cualquiera de
las hipótesis contenidas en la ley. El reclamo se acrecentó con motivo
de conductas de abierto abuso en que incurrió una organización política
que, al perder su registro legal como partido, se negó a cumplir sus
obligaciones en materia de rendición de cuentas, y sus dirigentes
dispusieron, al parecer, de los bienes y remanentes de ingreso producto
del financiamiento público que habían percibido durante más de cuatro
años. La
Iniciativa propone, y las Comisiones Unidas coinciden, en establecer la
base constitucional que hará obligatoria la liquidación de las
obligaciones y la entrega al erario de los bienes y recursos remanentes
de los partidos políticos que pierdan registro legal, bajo las hipótesis
y reglas que serán establecidas en la ley. Por
tanto, el texto que se aprueba para los antes mencionados párrafos de
la citada Base quedaría como sigue: “La
ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos.
La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las
aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder
anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos
establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará
los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de
todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban
imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De
igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación
de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los
supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la
Federación.” La
Iniciativa bajo dictamen propone adicionar una nueva Base III al artículo
41 constitucional para establecer que en la ley secundaria se
reglamenten los derechos de los partidos políticos al uso de la radio y
la televisión. Al
respecto, las Comisiones Unidas plantean las siguientes consideraciones:
En
primer lugar creemos necesario otorgar sólidos fundamentos
constitucionales a las modificaciones que se introduzcan en la ley
respecto a esta crucial materia. Es por ello que se adopta la decisión
de plasmar esos fundamentos en la nueva Base III del artículo 41 de la
Constitución Federal. En
segundo lugar, pasan a razonar las motivaciones que llevan, a las cuatro
Comisiones Dictaminadoras, unidas conforme al turno dictado por la Mesa
Directiva de la Comisión Permanente del Congreso,
a proponer al Congreso de la Unión, y por su conducto al
Constituyente Permanente, un nuevo modelo de comunicación entre los
partidos políticos y la sociedad, bajo las siguientes consideraciones:
En
suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones
Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de
comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases
diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni
el poder de los medios de comunicación se erijan en factores
determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la
vida política nacional. Ese
es el reclamo de la sociedad, esta es la respuesta del Congreso de la
Unión que esperamos será compartida a plenitud por las legislaturas de
los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las
bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen
incorporar en el artículo 41 constitucional son: I.
La prohibición total a los partidos políticos para adquirir
tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y
televisión; II.
El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la
televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el
Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las
leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad
única para estos fines; III.
La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que
estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios
fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta
Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos; IV.
La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo
modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el
Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto
federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que
dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva
Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso
del tiempo de que ya dispone el Estado,
no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales
a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;
V.
En congruencia con la decisión adoptada en relación al criterio
de distribución del financiamiento público ordinario y para
actividades específicas, se dispone que el tiempo de que dispondrán
los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas
electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por
ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos VI.
En el Apartado B de la misma Base III se establecen las normas
aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales
de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas
electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones
locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras
quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la
citada nueva Base III; VII.
Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos
nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas
y campañas electorales, preservando la forma de distribución
igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978; VIII.Se
eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos
de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral
expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios
partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina
la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las
campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales,
señalando las únicas excepciones admisibles; IX.
También se eleva a rango constitucional la prohibición a
terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión
mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los
electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a
cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para
impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes
cuando sean contratados en el extranjero; X.
Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza
indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá
establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas
disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para
ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones
en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los
procedimientos que la propia ley determine. Se
trata de la reforma más profunda y de mayor trascendencia que en
materia de uso de radio y televisión por los partidos políticos se
haya realizado en México. Junto
con las nuevas reglas en materia de financiamiento de partidos, regulación
de precampañas, duración de campañas y las normas para asegurar la no
injerencia de terceros y la imparcialidad de los servidores públicos,
las normas constitucionales en materia de uso de radio y televisión por
los partidos políticos constituyen el fundamento que dará pie a una
profunda transformación democrática de nuestro Sistema Electoral y darán
lugar a un nuevo Instituto Federal Electoral, más fuerte, más autónomo,
más capaz de ejercer a plenitud las facultades y atribuciones que ya
tenía y las que, con esta reforma, habrá de tener. La Iniciativa propone, y estas Comisiones Unidas consideran de aprobarse, que en una nueva Base IV del artículo 41 constitucional se establezca que la ley deberá señalar los plazos para la realización de los procesos internos que los partidos llevan a cabo para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas aplicables a las precampañas y campañas electorales. De igual manera, se considera necesario que en la Constitución se determinen los nuevos plazos de duración de las campañas electorales, los que tratándose del año de la elección en que se renuevan el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, serán de noventa días para todas las campañas; mientras que en la elección intermedia, las campañas para diputados federales, propone la Iniciativa, tendrán una duración de cuarenta y cinco días. Asociado con lo anterior, se propone establecer que las precampañas no podrán tener una duración mayor a las dos terceras partes de la establecida para las campañas constitucionales. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes violen estas disposiciones. Estas Comisiones Unidas deciden introducir una modificación a la propuesta de la Iniciativa con la finalidad de que las campañas para diputados federales en elecciones intermedias tengan una duración de sesenta días, lo anterior en consideración a la heterogeneidad que priva entre los 300 distritos electorales federales, Por
tanto, es de aprobarse la nueva Base IV del artículo 41 constitucional,
para quedar como sigue: “IV.
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos
partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de
elección popular, así como las reglas para las precampañas y las
campañas electorales. “La
duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de
la República, senadores y diputados federales será de noventa días;
en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas
durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las
dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. “La
violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra
persona física o moral será sancionada conforme a la ley.” La
actual Base IV pasa a ser V, manteniéndose en ella las normas que dan
origen a la existencia del Instituto Federal Electoral, su estructura
orgánica y lo relativo a la integración y funcionamiento de su órgano
superior de dirección y las relaciones entre éste y los órganos
ejecutivos y técnicos, con los siguientes cambios: La
Iniciativa propone establecer en la Carta Magna la figura de una
Contraloría Interna, dotada de autonomía técnica y de gestión, para
la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del IFE; así
como el procedimiento para la designación del titular de ese órgano
interno, que podrá fincar responsabilidades a todos los servidores del
Instituto, incluidos los consejeros electorales y el consejero
presidente del Consejo. No
escapa a estas Comisiones la legítima preocupación que esta propuesta
ha despertado en algunos círculos de opinión especializada, así como
entre legisladores de varios partidos, en el sentido de cuidar que la
autonomía del IFE no sea vulnerada o menoscabada por la existencia de
un órgano de control interno cuyo titular sea electo por la Cámara de
Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. De
igual manera se han manifestado preocupaciones por la propuesta de dotar
a dicho órgano interno de facultades para sancionar incluso a los
consejeros electorales y al consejero presidente del Consejo General. Las
Comisiones Unidas han analizado con detenimiento las diferentes aristas
e implicaciones de la propuesta contenida en la Iniciativa y han llegado
a la conclusión de que resulta armónica con la autonomía y principios
rectores que la Constitución establece para el Instituto Federal
Electoral y con su elevada responsabilidad. La
autonomía que nuestra Constitución otorga a los entes públicos que
ella misma señala tiene propósitos bien definidos para cada caso. El
objetivo común es impedir que los poderes públicos, cualquiera de
ellos, interfieran, obstaculicen o influyan sobre las decisiones que en
el ejercicio de sus facultades adoptan los entes autónomos. Sin
embargo, autonomía no es autarquía. Los organismos autónomos están
sujetos al marco general de obligaciones y responsabilidades
establecidos por la Constitución y el orden jurídico mexicano.
Conviene entonces avanzar en la normatividad que permita la efectiva y
oportuna rendición de cuentas de esos organismos del Estado mexicano
que, se insiste, siendo autónomos, no son autárquicos. Es
de toda evidencia que el titular de un órgano de control interno no
debiera ser designado por los sujetos que están sometidos al control
que la ley establece; ello convertiría a los controlados en juez y
parte, con efectos nocivos como los ya observados en un caso no muy
distante en el propio Instituto Federal Electoral. Tampoco
resulta aconsejable que la Secretaría de Estado que en el ámbito del
Poder Ejecutivo tiene asignadas las facultades en materia de control
interno de la administración pública centralizada y paraestatal se
inmiscuya en las competencias de un órgano autónomo como el IFE. Igual
puede señalarse respecto de la posible intervención del Poder Judicial
federal en estos ámbitos, ajenos a su naturaleza. Queda
solamente acudir a la soberanía popular expresada en el Congreso de la
Unión para atender el dilema que plantea la existencia de un órgano de
control interno en el seno de los organismos constitucionalmente autónomos.
En específico, estas Comisiones Unidas consideran de absoluta
congruencia que, siendo la Cámara de Diputados depositaria de la
facultad exclusiva de elegir a los consejeros electorales y al consejero
Presidente del Consejo General del IFE, sea esa misma Cámara del
Congreso de la Unión la que elija al titular de la Contraloría Interna
del propio Instituto, dotándolo de las bases constitucionales que le
permitan ejercer su elevada responsabilidad con pleno profesionalismo y
apego a la ley. Sin
embargo, consideran estas Comisiones Unidas que para salvaguardar la
imparcialidad y profesionalismo que deberá observar en su desempeño el
titular de la Contraloría Interna del IFE resulta conveniente que la
propuesta de candidatos a ocupar ese cargo provenga de universidades públicas
de reconocido prestigio que la ley señale, estableciendo además los
requisitos que deberá reunir el electo y el procedimiento
correspondiente. Por
lo anterior, consideramos de aprobar las siguientes propuestas respecto
a la creación por norma constitucional de la Contraloría General del
IFE, contenidas en la Iniciativa bajo dictamen, recordando que la actual
Base IV pasa a ser la V: “V.
... Los
órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado
necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una
Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de
gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del
Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que
con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de
trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de
vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas
directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.” … “El
titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la
Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación
superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años
en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la
coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización
superior de la Federación.” Estas
Comisiones Unidas coinciden con la propuesta de los autores de la
Iniciativa bajo dictamen para establecer la renovación escalonada de
los consejeros electorales del Consejo General, y también de los
magistrados de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. Suscribimos
lo manifestado en la exposición de motivos de la Iniciativa bajo
estudio, en el sentido de “hacer realidad una propuesta que hace años
merece consenso pero que diversas circunstancias habían hecho imposible
de concretar: la renovación escalonada de consejeros electorales y de
magistrados electorales. Combinar renovación y experiencia ha dado
positivos resultados en otros órganos públicos colegiados, estamos
seguros de que dará resultados igualmente positivos para las dos
instituciones pilares de nuestro sistema electoral. Para
hacer posible la renovación escalonada, en armonía con la periodicidad
de los comicios federales, consideramos acertada la propuesta de
aumentar en dos años el periodo de mandato de los consejeros
electorales del Consejo General del IFE, dejando a la ley secundaria la
regulación precisa del periodo de transición para tal efecto. Igual
criterio, cabe anticipar, se adopta respecto de los magistrados
electorales de las salas del TEPJF. Para
complementar el nuevo esquema de renovación de consejeros electorales y
del consejero Presidente del Consejo General del IFE, se acepta la
propuesta de prever la hipótesis de la obligada elección por ausencia
definitiva de alguno de esos servidores públicos, en cuyo caso quien
cubra la vacante lo hará por el lapso que faltaba cumplir al ausente.
De igual manera, es de admitirse la propuesta de establecer en forma
expresa el principio de no reelección de quienes hayan ocupado dichos
cargos. Respecto
del consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal esta
Comisiones Unidas deciden aprobar la propuesta, presentada por el Grupo
de Trabajo responsable de elaborar el proyecto de Dictamen, en el
sentido de diferenciar el periodo de su mandato respecto del otorgado a
los consejeros electorales, para fijarlo en seis años y establecer,
solo para dicho servidor público, la posibilidad de que sea reelecto
por una sola vez. Dicha propuesta es congruente con la renovación
escalonada que se está determinando para los consejeros electorales, al
hacer posible que, si así lo considera la Cámara de Diputados, como
parte del escalonamiento periódico de dichos consejeros resulte posible
la renovación del consejero Presidente, o bien su permanencia en el
elevado cargo por seis años adicionales a los del nombramiento
original. Estas
Comisiones Unidas recuperan y valoran las propuestas surgidas desde la
sociedad y sus organizaciones en el sentido de abrir un amplio proceso
de consulta pública para la presentación de propuestas para consejeros
electorales y consejero Presidente del Consejo General del IFE. Es por
ello que deciden no solamente ponderar positivamente esas propuestas,
sino dar la base constitucional que la haga obligatoria. Finalmente,
en lo que hace a este tema, consideramos pertinente la propuesta de
suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes, así como
derogar la facultad extraordinaria otorgada a la Comisión Permanente
del Congreso de la Unión de realizar la elección de consejeros y
consejero Presidente, si ello fuese necesario por estar en periodo de
receso la Cámara de Diputados. Es
de toda evidencia que los diputados o senadores pueden ser citados y
concurrir a sesiones extraordinarias con un tiempo mínimo previo, por
lo que las disposiciones en comento resultan innecesarias y es
procedente su derogación. En
consecuencia, se propone que la Base en comento, en su parte relativa,
quede como sigue: “El
consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser
reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo
nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser
reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización
de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del
consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el
sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante.
La ley establecerá las reglas y el procedimiento
correspondientes.” En
consonancia con la reforma antes comentada, se proponen ajustes de
estilo y congruencia en los demás párrafos relativos a los consejeros
electoral y al consejero Presidente. En
el párrafo séptimo de la Base en comento, la Iniciativa propone se
incluya al contralor general entre los funcionarios del IFE que deberán
reunir los requisitos que la ley señale para su designación;
igualmente se dispone que los consejeros electorales; el consejero
Presidente y el secretario ejecutivo no podrán, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de su retiro, ocupar cargos en los poderes públicos
en cuyas elecciones hayan participado. Respecto a la designación del
secretario ejecutivo, solamente se propone precisar que la facultad del
Consejo General se ejerce mediante el voto de quienes en ese órgano
tienen tal derecho. Respecto
de la nueva norma constitucional que inhabilitaría a los funcionarios
del IFE en ella señalados para ocupar cargos en los poderes públicos
en cuya elección hayan participado, por un plazo de dos años contados
a partir de su retiro del cargo, cabe recordar que dicha norma ya existe
en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, aunque en ella la norma prescribe el impedimento solamente
para el lapso de un año contado a partir de la separación del cargo. Por
experiencias recientes, y por la naturaleza de la norma, las propuestas
son aceptadas por estas Comisiones Unidas y, por tanto, el texto
reformado queda de la siguiente forma: “La ley establecerá
los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero
Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor
General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral;
quienes hayan fungido como Consejero Presidente, consejeros electorales
y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en
cuya elección hayan participado.” “El
Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras
partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.” De
igual manera, la Iniciativa bajo dictamen propone, en los párrafos 10°
y 11° de la nueva base V del artículo 41, establecer la creación de
un órgano técnico para la fiscalización de las finanzas de los
partidos políticos nacionales, su naturaleza jurídica y la forma de
designación del titular de dicho organismo; se establece igualmente que
para el cumplimiento de sus objetivos no estará limitado por los
secretos bancario, fiduciario y fiscal, siendo además el conducto
obligado para que sus similares de orden estatal superen la limitación
impuesta por las mismas normas legales antes mencionadas. Tales
propuestas son relevantes en tanto permitirán dar un paso adicional en
la profesionalización e imparcialidad de la función fiscalizadora que,
respecto a los partidos políticos nacionales, la Constitución atribuye
desde 1996 al Instituto Federal Electoral. La actual normatividad legal
otorga esa función material a una comisión de consejeros electorales
del Consejo General del IFE, lo que ha ocasionado distorsiones
innecesarias en el trato entre estos servidores públicos y los
representantes de los partidos políticos en el propio Consejo, además
de continuas fallas en el ejercicio de tal facultad por la comisión de
consejeros hoy competente. En
beneficio de las facultades que en esta materia tiene conferidas el
Instituto, y para seguridad técnica y jurídica de los partidos políticos
nacionales, sujetos de la fiscalización y vigilancia, resulta
pertinente la creación del órgano técnico que la Iniciativa bajo
dictamen propone. En consecuencia, la norma constitucional quedaría
como sigue: “La
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales
estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será
designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a
propuesta del Consejero Presidente. La ley desarrollará la integración
y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la
aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de
sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los
secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El
órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes
en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades
federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo
anterior.” La
Iniciativa propone dotar al IFE de una nueva e importante atribución:
la de organizar, por convenio con las autoridades competentes, procesos
electorales locales en el ámbito de las entidades federativas. Se
atiende de esta forma una propuesta de varios partidos políticos y de
numerosas organizaciones de la sociedad civil, así como de
especialistas en la materia electoral. La
solución ideada por los autores de la Iniciativa bajo dictamen resulta
adecuada en tanto permite conjugar armoniosamente la soberanía interior
que la Constitución otorga a los Estados integrantes de la Federación,
que se expresa originariamente en su capacidad para organizar y
desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos
en su ámbito territorial y para la integración de los ayuntamientos,
con la posibilidad de aprovechar las capacidades materiales y humanas de
que el IFE dispone a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta
nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano
plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y
confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno
respeto a la soberanía interior de las entidades federativas.
Por
lo anterior, es de aprobarse la redacción propuesta en la Iniciativa,
en el sentido de establecer que: “El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.” Las
Comisiones Unidas consideran de aprobar la reforma propuesta a fin de
suprimir del texto vigente en el párrafo noveno de la Base V la mención
a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de que sea en la ley
donde se regulen sus derechos y obligaciones. Lo anterior por la
naturaleza y fines propios de dichas agrupaciones. Finalmente,
en lo que hace al artículo 41 constitucional solamente queda por
precisar que, por efectos de la reforma, la Base que actualmente se
identifica con el numeral romano “IV”,
pasa a ser número “VI”,
sin ningún otro cambio. SEGUNDO.
Artículo
85
La
Iniciativa bajo dictamen propone una adición al artículo 85
constitucional a fin de precisar una de las hipótesis que, de
actualizarse, conducirían a la necesidad de que el Congreso de la Unión
designe un Presidente interino. Esa hipótesis es que la Sala Superior
del TEPJF hubiere declarado la nulidad de la elección presidencial, en
cuyo caso la elección no habría sido declarada válida;
estas Comisiones Unidas consideran pertinente la adición, e igualmente
precisa que por tratarse de tres hipótesis reguladas por la primera
frase del artículo, es conveniente sustituir la “y” por la “o”,
diferenciando de forma clara la tercera de ellas, que es la referida a
que la Sala Superior del TEPJF declare nula la elección presidencial,
por lo que el primer párrafo del artículo 85 constitucional quedaría
como sigue: “Artículo
85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente
electo, o la elección no estuviere hecha o
declarada válida el 1º de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente
cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder
Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el Congreso
de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que
designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior.” TERCERO.
Artículo
97
En
las reformas electorales previas se ha analizado y discutido la
conveniencia de derogar la facultad que en el tercer párrafo del artículo
97 de la Constitución se otorga a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para realizar investigaciones respecto a la posible violación
del voto popular. El párrafo en comento establece lo siguiente: “La
Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la
averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del
voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera
ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno
de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán
llegar oportunamente a los órganos competentes.” Existe
generalizado acuerdo sobre la inoperancia de la facultad contenida en el
párrafo anterior, que desde la reforma de 1996 entró en contradicción
con las facultades que la propia Constitución confiere al TEPJF. Siendo
definitivas e inatacables las sentencias del Tribunal Electoral, la
pregunta es cómo y para qué efectos podría la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, órgano máximo del Poder Judicial Federal,
realizar una investigación sobre posibles violaciones al voto público,
que además hubiesen afectado la legalidad de todo el proceso de elección
de alguno de los Poderes de la Unión. Si esa hipótesis llegare alguna
vez a actualizarse, es de toda evidencia que la Sala Superior del TEPJF
tendría que ejercer a plenitud sus facultades y declarar nulo el
proceso de que se tratase. Por
lo anterior, y considerando que la propia Suprema Corte de Justicia ha
manifestado su coincidencia con quienes proponen la derogación del
citado párrafo, estas Comisiones Unidas consideran aceptar la propuesta
contenida en la Iniciativa bajo dictamen y, en consecuencia, proponen la
derogación del tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución. CUARTO. Artículo
99 Al
igual que se hizo respecto del artículo 41, lo primero que las
Comisiones Unidas precisan es que en la Iniciativa bajo dictamen se
afirma, respecto a este artículo, que se propone su reforma total,
cuando en realidad se trata de reformas y adiciones a diversos párrafos
ya existentes. Hecha la aclaración anterior se procede al análisis de
cada propuesta concreta. En
el párrafo segundo del artículo en comento, la Iniciativa propone una
precisión de fondo a fin de establecer que tanto la Sala Superior como
las salas regionales del TEPJF funcionarán de manera permanente. Hasta
hoy no es así, debido a una disposición establecida en la ley
secundaria que dispuso el funcionamiento de las salas regionales
solamente durante los procesos electorales federales. Vistas
las cargas de trabajo que cada año debe enfrentar la Sala Superior, no
se considera prudente que las salas regionales se mantengan en receso
fuera del proceso electoral federal, menos aun cuando los magistrados
electorales que las integran tienen garantizado el derecho a seguir
percibiendo la retribución salarial que la ley les señala. La ley habrá
de establecer la distribución de competencias entre la Sala Superior y
las salas regionales, en el marco de lo establecido en la Constitución
Federal. Por
lo anterior, estas Comisiones Unidas aprueban la reforma propuesta en
los términos siguientes: “Para el ejercicio de sus
atribuciones, el Tribunal funcionará en
forma permanente con una Sala Superior y
salas regionales; sus
sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine
la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario
para su adecuado funcionamiento.” La
Iniciativa propone adicionar un nuevo párrafo después de la actual
fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 en comento, fracciones
que de la I a la IX señalan las facultades del Tribunal Electoral. En
específico, el texto que se propone adicionar establecería lo
siguiente: “Las
salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la
nulidad de una elección por las causales que expresamente se
establezcan en las leyes.” Los
integrantes de las Comisiones Unidas responsables del dictamen, después
de un largo intercambio de opiniones y de análisis, hemos llegado a la
convicción de que la antes transcrita propuesta es de aprobarse en
virtud de que atiende a una preocupación respecto a los límites
interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a
toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Coincidimos en la necesidad
de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por
la Carta Magna al TEPJF, éste deba ceñir sus sentencias en casos de
nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder
establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el
momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío
hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección
presidencial, así como para precisar otras causas de nulidad en las
elecciones de senadores y diputados federales. En
el párrafo tercero de la fracción II se propone un cambio de forma
consistente en la reubicación de la frase “en
su caso”. La propuesta resulta procedente en tanto permite una
mejor comprensión de los actos regulados en dicho párrafo, que quedaría
de la siguiente forma: “La
Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que
se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en
su caso, la
declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo
respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de
votos.” En
la fracción V del artículo 99 la Iniciativa bajo dictamen propone una
adición a su parte final con el propósito de establecer la carga
procesal para los ciudadanos que consideren afectados sus derechos políticos
por el partido al que estén afiliados, de agotar previamente las
instancias partidistas antes de acudir al Tribunal Electoral. La
propuesta es congruente con el sentido general que anima a los
promoventes, compartido por estas Comisiones Unidas, de fortalecer la
vida interna de los partidos políticos evitando la continua e indebida
judicialización de sus procesos internos. Como organizaciones de
ciudadanos, los partidos políticos deben establecer normas claras y
organismos internos, con procedimientos sencillos y expeditos, para
dirimir las controversias que llegan a suscitarse entre sus afiliados y
sus órganos de dirección. Sólo agotadas esas instancias internas,
queda el recurso, garantizado por la Constitución y la ley, de acudir
ante el TEPJF. En
consecuencia, la fracción V en comento quedaría como sigue: “V.
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país,
en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que
un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por
violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre
afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución
de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las
reglas y plazos aplicables;” La
reforma propuesta por la Iniciativa a la fracción VIII del artículo 99
es congruente con las facultades ampliadas de la autoridad
administrativa electoral establecidas por la reforma al artículo 41 del
mismo Proyecto de Decreto. La propuesta es de aceptarse en virtud de que
al establecerse la facultad para el IFE de sancionar a personas físicas
o morales por violaciones a las normas constitucionales y legales que
enmarcan los procesos electorales, esas mismas personas deben tener
asegurada la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional
especializada en dicha materia, la electoral, para la protección de sus
derechos. Por tanto, la fracción en comento quedaría como sigue: “VIII. La
determinación e imposición de sanciones por
parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas
o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan
las disposiciones de esta Constitución y las leyes; y” La
Iniciativa propone la adición de dos párrafos al artículo 99, con el
objetivo de fortalecer las facultades del TEPJF y resolver una
contradicción planteada desde 2002. El párrafo que se propone añadir
inmediatamente después de la fracción IX vigente tiene como propósito
otorgar al TEPJF la base constitucional para hacer uso de los medios de
apremio que requiera, conforme a lo que establezca la ley, con la
finalidad de hacer cumplir sus sentencias. “Las salas del Tribunal Electoral
harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de
manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije
la ley.” El
segundo párrafo que se propone añadir, de aprobarse, dejaría resuelta
una contradicción surgida entre la Sala Superior y la Suprema Corte de
Justicia de la Nación respecto a la facultad de aquella para resolver
la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución
Federal. La SCJN sostuvo, al resolver la contradicción de tesis, que
solamente a ella le corresponde, en tanto Tribunal Constitucional,
decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.
De manera general la decisión de la Corte es incontrovertible, en el
marco de las facultades y distribución de competencias que la
Constitución señala para el Poder Judicial federal. Sin
embargo, es de toda evidencia que desde 1996 el Constituyente Permanente
decidió otorgar a la Sala Superior la facultad de resolver sobre la
constitucionalidad de leyes electorales, como se confirma con la lectura
del vigente párrafo del artículo 99, que establece: “Cuando
una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis
pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o
las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale
la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de la Nación decida en
definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten
en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.” El
debate no está en la existencia o inexistencia previa de la facultad
del TEPJF para resolver la no aplicación de leyes electorales
contrarias a la Constitución, sino en la congruencia de dos normas
constitucionales y los efectos de las resoluciones que emitan las salas
del TEPJF en esta materia. Las
Comisiones Unidas consideran que la solución propuesta en la Iniciativa
bajo dictamen es afortunada al establecer el límite de las resoluciones
del TEPJF y dejar una amplia puerta para que la SCJN ejerza sus
facultades como Tribunal Constitucional. En
consecuencia, y para mejor ilustrar el sentido de la modificación
propuesta, se transcriben a continuación los dos párrafos en comento,
el primero que se adiciona, y el segundo, que se conserva sin cambios: “Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución,
las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de
leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se
limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos
la Sala Superior dará vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
” “Cuando
una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis
pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o
las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale
la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de la Nación decida en
definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten
en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.” En
virtud de la aceptación por estas Comisiones Unidas de la propuesta de
reforma para que las salas regionales funcionen de manera permanente, es
congruente aprobar también la propuesta para dejar establecido en el
texto del artículo 99 en comento la facultad de la Sala Superior para
atraer los juicios de que conozcan las salas regionales, remitiendo a la
ley la reglamentación precisa y exacta de dicha facultad, a fin de
evitar contradicciones o conflictos entre las salas regionales y la Sala
Superior. “La
Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las
salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; la ley señalará
las reglas y los procedimientos para el ejercicio de dicha facultad.” Respecto
de la integración de las salas del TEPJF y de los magistrados
electorales que las integran, la Iniciativa bajo dictamen propone tres
medidas de importancia, con las que estas Comisiones Unidas coinciden: La
primera es el establecimiento de la renovación escalonada de los
magistrados electorales, en coincidencia con la propuesta ya considerada
en este Dictamen para los consejeros electorales del Consejo General del
IFE. Por los mismos argumentos antes expuestos, es de aprobarse la
propuesta; La
segunda medida se explica en la pertinencia de hacer congruentes los
periodos de mandato de los integrantes de los órganos superiores de las
dos instituciones fundamentales del sistema electoral mexicano; se
propone que el plazo de mandato de los magistrados electorales, tanto de
la Sala Superior como de las regionales, sea de nueve años, lo que,
cabe mencionar, facilitará su renovación escalonada atendiendo a la
periodicidad de los procesos electorales federales. Es de aprobarse; y La
tercera medida establece que en caso de vacante definitiva en cualquiera
de las salas del TEPJF, el nuevo magistrado solamente concluirá el
periodo para el que fue electo el ausente. Es también de aprobarse. En
consecuencia, los párrafos en comento quedarían como sigue: “Los Magistrados Electorales que
integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que
establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para
ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en
su encargo nueve años
improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados
Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas
por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de
esta Constitución. “Los Magistrados Electorales que
integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale
la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser
Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve
años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. En
caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el
tiempo restante al del nombramiento original.” QUINTO.
Artículo
108
El texto vigente
del párrafo primero del artículo 108 constitucional sienta las bases
para que los funcionarios y empleados del Instituto Federal Electoral
sean responsables y estén sujetos a las sanciones que a tal efecto
determine la ley. Sin embargo, no considera expresamente la existencia
de otros organismos autónomos que deberían quedar comprendidos bajo la
misma norma. Por lo anterior, y en congruencia con lo que establecerá
la reforma constitucional –artículo 41– respecto a las
responsabilidades administrativas a que están sujetos los consejeros
electorales, el consejero presidente y otros servidores públicos del
IFE, es conveniente, y así lo propone la Iniciativa bajo dictamen,
reformar el artículo 108 de la Constitución a fin de generalizar la
norma establecida en su parte final. Considerando
que en el Senado de la República se encuentra en proceso legislativo
una Minuta con Proyecto de Decreto para reformar el mismo artículo 108
con igual propósito al presentado en la Iniciativa bajo dictamen, estas
Comisiones Unidas resuelven incorporar en este Dictamen y en el
correspondiente Proyecto de Decreto el mismo texto
que se propone en la Minuta antes señalada. En consecuencia el
primer párrafo del citado artículo quedaría como sigue: “Para
los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán
como servidores públicos a los representantes de elección popular, a
los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del
Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en
el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los
organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes
serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.” SEXTO. Artículo
116 En
el artículo 116, fracción IV, se proponen modificaciones y adiciones a
sus diversos incisos para que las reformas antes analizadas a los artículos
41 y 99 tengan correspondencia en las constituciones y leyes lectorales
de los estados. El objetivo es muy preciso: mantener la homogeneidad básica
de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano,
considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y
validez. Las
Comisiones Unidas coinciden en tal propósito y por tanto consideran que
son de aprobarse las reformas a los incisos que enseguida se enlistan,
para quedar cada uno de ellos como se indica: En el inciso b) de la fracción IV del artículo 116
constitucional se hace un reordenamiento con criterio gramatical de los
principios rectores a los que debe ceñirse la autoridad electoral. “b) En
el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;” Se
adiciona un nuevo inciso d) correlativo a las facultades que el artículo
41 reformado otorga al IFE para convenir con las autoridades locales
competentes que aquél se haga cargo de la organización y desarrollo de
procesos electorales estatales o municipales. “d)
Las autoridades electorales competentes de carácter
administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se
haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;” Se
adicionan dos nuevos incisos, e) y f), correlativos a lo dispuesto en el
artículo 41 respecto de la formación de partidos políticos, a los
procedimientos para su formación y registro y su derecho para registrar
candidatos a cargos de elección popular. Igualmente se establecen los límites
generales a la intervención de las autoridades electorales locales en
la vida interna de los partidos políticos. “e) Los partidos políticos sólo se constituyan por
ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto
social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo,
con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2º, Apartado A,
fracciones III y VII, de esta Constitución, tengan reconocido el
derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de
elección popular; “f) Las
autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos
internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;” Se
reforman dos incisos, que se convierten en g) y h) respectivamente, del
artículo 116, en los que se precisan el financiamiento público
ordinario y de campaña, así como el proceso de liquidación de los
partidos que pierdan su registro. Asimismo se establece la base para
fijar los límites a las erogaciones de los partidos en las precampañas
y para el financiamiento privado, que no podrá exceder, en forma anual
y para cada partido político, al equivalente del diez por ciento del
tope fijado para la campaña de gobernador. Se establece la base para la
imposición de las sanciones respectivas. “g) Los
partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus
actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del
voto durante los procesos electorales. Del
mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los
partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y
remanentes; “h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones
de los partidos políticos en sus precampañas y
campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el
diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la
elección de Gobernador; los procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los
partidos políticos; y
establezcan las sanciones
por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas
materias;” Las
propuestas de modificación a los que pasan a ser los incisos i) y j) de
la fracción IV del artículo 116 constitucional, se refieren al derecho
de los partidos al acceso a la radio y la televisión en los procesos
electorales locales; así como la obligación para que en las
Constituciones estatales y en las leyes electorales respectivas se fijen
normas aplicables a las precampañas y campañas locales, así como las
sanciones para los que las infrinjan. Se establece además el periodo máximo
de duración de las campañas para la elección de gobernador, que será
de 90 días, y de diputados locales y munícipes, que será de 60 días
cuando solamente se realicen campañas para tales efectos. “i) Los
partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las
normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de
esta Constitución; j) Se fijen las reglas
para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos,
así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la
duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la
elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más
de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;” Se
adiciona un inciso k) que, en correspondencia con lo propuesto en el artículo
41 constitucional, dispone la no limitación de los órganos
fiscalizadores de los partidos políticos por los secretos bancario,
fiduciario y fiscal. Para tal efecto, los órganos fiscalizadores de ámbito
estatal deberán superar la limitación acudiendo al órgano federal
competente en la misma materia. “k) Se instituyan bases
obligatoria para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y
las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las
finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en
los dos últimos párrafos de la Base V del artículo 41 de esta
Constitución;” Se
modifica el contenido del que se propone sea el inciso l) y se adiciona
un inciso m) para establecer las bases para la eventual realización de
recuentos totales o parciales de votos en los ámbitos jurisdiccional y
administrativo. Se fija la obligación de establecer en las
Constituciones y leyes electorales locales las causales de anulación de
la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos. l) Se
establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad. Igualmente, que se señalen
los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de
votación; m)
Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes
para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta
el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
y” Establecido
lo anterior, respecto del mismo Artículo 116 es necesario resaltar un
consenso surgido en el seno de estas Comisiones Unidas. Es conocido que
el calendario de elecciones estatales representa uno de los problemas
por resolver en el sistema nacional de elecciones. Aunque trece Estados
y el Distrito Federal han establecido la realización de su jornada
comicial local en forma concurrente con el día de la jornada electora
establecida para las elecciones federales –primer domingo de julio- y
Michoacán lo hará en la elección local inmediata siguiente a la que
está en curso, todavía el calendario de elecciones en el resto de los
Estados significa un verdadero problema en cuanto a la heterogeneidad de
las fechas de sus respectivas jornadas comiciales. Se
presenta, por una parte, la situación de que prácticamente todos los años,
incluidos los de elección federal, más de la mitad de los Estados
tienen en sus Constituciones o leyes estatales fechas de inicio y cierre
de sus respectivos procesos electorales que solamente se explican por
inercias del pasado. En los dos años de cada trienio que no registran
elección federal, el calendario de elecciones locales se distingue por
la dispersión de plazos y fechas. Lo
anterior resulta negativo no solamente para la ciudadanía de la mayoría
de los Estados, que debe atender procesos locales en fechas diferentes,
y hasta en varias fechas en el mismo Estado y en el mismo año; es también
un factor que encarece el costo de las elecciones a nivel nacional y que
gravita de manera permanente sobre las finanzas públicas de los
Estados, y también de los partidos políticos nacionales. Uno
de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la
nueva facultad que se propone otorgar al IFE para organizar y
desarrollar, mediante convenio con las autoridades electorales estatales
o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intención
encontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en
el calendario de elecciones en todavía más de la mitad de los Estados.
Finalmente,
cabe señalar otro efecto negativo de consideración, derivado de esa
dispersión, que es el de someter a los partidos políticos nacionales a
una tensión nunca acabada en la competencia electoral, restándoles o
negando tiempo para la realización de otras actividades de índole política
o de opinión pública, negociación y construcción de acuerdos, que
serían de alto valor para consolidar el papel de los partidos como
organizaciones de ciudadanos y también como legítimas expresiones
vinculadas en forma directa a sus grupos parlamentarios en el Congreso
de la Unión. Es
por ello que estas Comisiones Unidas retoman la propuesta de varios
partidos y de especialistas en la materia electoral y deciden incorporar
en su Dictamen la propuesta de reforma al inciso a) de la fracción IV
del artículo 116 para establecer que en las elecciones estatales de
orden local que tengan lugar en los años en que no se realizan
elecciones federales, las constituciones y leyes electorales de los
Estados respectivos, deberán fijar como día para la jornada comicial
el primer domingo de julio del año que corresponda. Para
atender la realidad de los Estados que ya tienen establecida la
concurrencia de su jornada comicial con la correspondiente a las
elecciones federales, como es también el caso del Distrito Federal, se
establece en el texto del citado inciso a) la previsión
correspondiente, la que también resultará aplicable a los Estados que
celebrando sus comicios locales en el mismo año de los federales,
conservan una fecha de la jornada electoral respectiva diferente a la
establecida para los procesos electorales federales. En
un Artículo Transitorio el Proyecto de Decreto establece el plazo para
que las legislaturas de los Estados realicen las adecuaciones
correspondientes en las constituciones y leyes electorales respectivas,
mismas que deberán estar completadas en un lapso de seis años. De
esta forma, el calendario electoral dejará de ser motivo de problemas
para la sociedad, los ciudadanos, los electores, los partidos políticos
y los tres órdenes de gobierno. Es una medida que a todos habrá de
beneficiar. En
consecuencia, el inciso a) de la Fracción IV del Artículo 116 quedaría
como sigue: “a)
Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas
locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante
sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial
tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los
Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los
comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición;” SEPTIMO.
Artículo 122
En
el inciso f) de la fracción V del artículo 122 se propone hacer la
adecuación indispensable para que lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 116, respecto de los estados de la federación, sea aplicable,
en lo conducente, a los procesos electorales de orden local en el
Distrito Federal. Siendo una modificación estrictamente referida a la
congruencia entre dos artículos constitucionales, las Comisiones Unidas
se limitan a su aprobación. Sin
embargo, en el análisis y debate ha surgido la propuesta de seguir
avanzando en la equiparación del régimen electoral del Distrito
Federal con el existente en los Estados, por lo que en específico se
propone suprimir la frase final del inciso en comento, que a la letra
establece: “En
estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con
registro nacional;” Tal
disposición vigente supone una excepción al derecho ciudadano de
asociarse y formar partidos políticos de orden local en el Distrito
Federal, que pudo tener justificación en etapas anteriores cuando el
gobierno directo del Distrito Federal estaba confiado a un departamento
administrativo que formaba parte de la Administración Pública Federal
centralizada y el Titular del Ejecutivo federal disponía de la facultad
constitucional de designar y remover en forma directa al titular del
Departamento del Distrito Federal. Sin
embargo, ante la profunda y positiva transformación que ha
experimentado durante más de dos décadas continuas el sistema de
gobierno del Distrito Federal, la restricción impuesta por la frase en
comento ha perdido sentido y no existe razón alguna para conservarla. Por
tanto estas Comisiones Unidas consideran de aprobarse la propuesta
conjunta presentada por legisladores del PAN, PRD y PRI en el sentido de
proceder a su derogación, dejando así establecidas las bases para que
el Congreso de la Unión establezca en el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal los requisitos, procedimientos y plazos para la creación
y registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal.
“f)
Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el
Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán
los principios y reglas
establecidos en los incisos b) al
n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución; para
lo cual, las referencias que
los incisos j) y m) hacen a Gobernador, diputados locales y
ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno,
diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes delegacionales;” OCTAVO.
Artículo 134
En
la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al
artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas
y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos
los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el
manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de
todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen
personal de los servidores públicos. Coincidiendo
con los propósitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones
Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de
evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes
secundarias. Por
tanto, los párrafos que se adicionan al artículo en comento quedarían
de la siguiente forma: “Los
servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así
como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están
bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia
entre los partidos políticos. “La
propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro
ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter
institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos
que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
No se considerará propaganda la información noticiosa no pagada. “Las leyes, en sus
respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto
cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo
el régimen de sanciones a que haya lugar.”
Finalmente,
en lo que hace a los cambios aprobados por estas Comisiones Unidas
respecto del contenido de la Iniciativa bajo dictamen, es necesario
precisar que han resuelto
aprobar la propuesta del Grupo de Trabajo para adicionar el primer párrafo
del Artículo 6º de la Constitución a fin de colmar
un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico. Nos
referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente
a los medios de comunicación social. La única ley en que ese derecho
se encuentra consagrado, la Ley de Imprenta, antecede a la Constitución
de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constata desde hace décadas.
Al introducir en la Constitución el derecho de réplica será posible
que el Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico
que tutela y protege el derecho a la información, tal y como
fue la intención del Constituyente Permanente con la reforma al
propio artículo 6º en comento en reforma promulgada en fechas
recientes. En
el régimen Transitorio el proyecto de Decreto establece las bases a que
se sujetará la renovación escalonada de los consejeros electorales del
Consejo General del IFE, haciendo posible el cumplimiento de los dos
propósitos de la reforma: renovación y experiencia en la integración
del máximo órgano de dirección electoral.
Por su parte, las reglas para la renovación escalonada de los
Magistrados Electorales, se remiten a la ley en la materia. Por
lo antes expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; Gobernación; Radio y Televisión; y Estudios
Legislativos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de
Senadores del H. Congreso de la Unión, el siguiente:
PROYECTO DE
DECRETO ÚNICO.- Se
reforma el primer párrafo del artículo 6°; se reforman y adicionan
los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85;
se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona
la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción
V de la Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos
finales al artículo 134; y se
deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo
6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los
derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público;
el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la
ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. …
Artículo
41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión,
en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en
lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir
las estipulaciones del Pacto Federal. La
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases: I.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la
ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las
elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos;
por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y
cualquier forma de afiliación corporativa. Corresponde exclusivamente a
los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular.
Las
autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. II.
La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de
manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará
las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos
y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos
prevalezcan sobre los de origen privado. El
financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes,
las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales
y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a
lo que disponga la ley: a)
El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número
total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y
cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito
Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a
lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos
en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el
porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. b)
El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención
del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República,
senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan
diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias. c)
El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política,
así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del
monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por
actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte
de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los
partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento
restante de acuerdo con el porcentaje
de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados
inmediata anterior. La
ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos.
La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las
aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder
anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos
establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará
los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de
todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban
imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De
igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación
de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los
supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la
Federación. III.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social. Apartado
A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos
políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que
establezcan las leyes: a)
A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la
jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal
Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en
dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación
de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d)
de este Apartado; b)
Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en
conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de
radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme
a lo que determine la ley; c)
Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir
el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por
ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este
Apartado;
d)
Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión
se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre
las seis y las veinticuatro horas; e)
El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se
distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por
ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo
a los resultados de la elección para diputados federales inmediata
anterior; f)
A cada partido político nacional sin representación en el
Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente
la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el
inciso anterior; y g)
Con independencia de lo dispuesto en los
Apartados A y B de esta Base y fuera de los periodos de precampañas
y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será
asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado
disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier
modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los
partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por
ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras
autoridades electorales, tanto federales como de las entidades
federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que
por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos
y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En
todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en
el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el
inciso d) del presente Apartado.
Los
partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por
sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
televisión. Ninguna
otra persona pública o privada, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar la difusión de mensajes en radio y televisión
dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos,
ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos
de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio
nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. Las
disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser
cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a
la legislación aplicable. Apartado
B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto
Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado
en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la
entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la
ley: a)
Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas
comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada
entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible
conforme a los incisos a), b) y c) del Apartado A de esta Base; b)
Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en
los términos de la ley, conforme a los criterios de esta Base
constitucional; y c)
La distribución de los tiempos entre los partidos políticos se
realizará de acuerdo a los criterios señalados en el Apartado A de
esta Base y lo que determine la legislación aplicable. Cuando
a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y
televisión a que se refieren este Apartado y el anterior fuese
insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades
electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante,
conforme a las facultades que la ley le confiera. Apartado
C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos
deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a
los propios partidos, o que calumnien a las personas. Durante
el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y
hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá
suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales,
como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus
delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a
lo anterior serán las campañas de información de las autoridades
electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Apartado
D. Las infracciones a lo dispuesto en esta Base serán sancionadas por
el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que
podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones
en radio y televisión que resulten violatorias de la ley. IV.
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos
partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de
elección popular, así como las reglas para las precampañas y las
campañas electorales. La
duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de
la República, senadores y diputados federales será de noventa días;
en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas
durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las
dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La
violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra
persona física o moral será sancionada conforme a la ley. V.
La organización de las elecciones federales es una función estatal que
se realiza a través de un organismo público autónomo denominado
Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo
de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en
los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad serán principios rectores. El
Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente
en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño;
contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos
y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección
y se integrará por un Consejero Presidente y ocho consejeros
electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del
Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un
Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización
y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando
entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del
personal calificado necesario para prestar el servicio profesional
electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica
y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del
Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con
base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de
trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de
vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas
directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. El
consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser
reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo
nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser
reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización
de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del
consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el
sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley
establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes. El
consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en
representación del Consejo General y de los que desempeñen en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a
la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. El
titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la
Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación
superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años
en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la
coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización
superior de la Federación. El
Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras
partes del Consejo General a propuesta de su Presidente. La
ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación
el Consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales,
el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal
Electoral; quienes hayan fungido como Consejero Presidente, consejeros
electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos
años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos
en cuya elección hayan participado. Los
consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos
parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo
habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su
reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. El
Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y
directa, además de las que le determine la ley, las actividades
relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral,
los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos,
al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que
señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en
las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos
electorales uninominales, así como la regulación de la observación
electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección
serán públicas en los términos que señale la ley. La
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales
estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será
designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a
propuesta del Consejero Presidente. La ley desarrollará la integración
y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la
aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de
sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los
secretos bancario, fiduciario y fiscal. El
órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes
en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades
federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo
anterior. El
Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las
autoridades competentes de las entidades federativas que así lo
soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos
que disponga la legislación aplicable. VI.
Para
garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos
y resoluciones electorales, se establecerá un sistema
de medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección
de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de
asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En
materia electoral la interposición de los medios de impugnación,
constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado. Artículo
85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el
presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida
el 1º de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo
haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en
calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión,
o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión
Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior. … … … Artículo
97. ... ... Se deroga … … … … Artículo
99. El
Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial
de la Federación. Para
el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma
permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de
resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.
Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su
adecuado funcionamiento. La
Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El
Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus
miembros, para ejercer el cargo por cuatro años. Al
Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e
inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga
la ley, sobre: I.
Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; II.
Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia
por la Sala Superior. Las
salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la
nulidad de una elección por las causales que expresamente se
establezcan en las leyes. La
Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que
se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su
caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente
Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de
votos. III.
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral
federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores,
que violen normas constitucionales o legales; IV.
Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y
calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante
los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del
proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía
procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente
posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la
fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos
o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; V.
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país,
en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que
un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por
violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre
afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución
de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las
reglas y plazos aplicables; VI.
Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus
servidores; VII.
Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores; VIII.
La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto
Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas
o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de
esta Constitución y las leyes; y IX.
Las demás que señale la ley. Las
salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio
necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y
resoluciones, en los términos que fije la ley. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución,
las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de
leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se
limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos
la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuando
una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis
pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o
las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale
la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de la Nación decida en
definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten
en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. La
organización del Tribunal, la competencia de las salas, los
procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así
como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios
en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. La
Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las
salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; la ley señalará
las reglas y los procedimientos para el ejercicio de dicha facultad. La
administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral
corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión
del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el
Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado
Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres
miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su
presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de
la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y
los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. Los
Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será
escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley. Los
Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán
satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser
menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años
improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados
Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas
por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de
esta Constitución. Los
Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán
satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores
a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de
Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si
son promovidos a cargos superiores. En
caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el
tiempo restante al del nombramiento original. El
personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las
disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las
reglas especiales y excepciones que señale la ley. Artículo
108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título
se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial
del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el
Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos
a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño
de sus respectivas funciones. ... … … Artículo
116. … … I
a III. … IV.
Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral
garantizarán que: a)
Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas
locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante
sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial
tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los
Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los
comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición; b)
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad y objetividad; c)
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones
y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia,
gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones; d)
Las autoridades electorales competentes de carácter
administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se
haga cargo de la organización de los procesos electorales locales; e)
Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin
intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente
y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el
derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de
elección popular, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2o,
Apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución; f)
Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos
internos de los partidos en los términos que
expresamente señalen; g)
Los
partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público
para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales. Del
mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los
partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y
remanentes; h)
Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de
los partidos políticos en sus precampañas
y campañas electorales, así como los montos
máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma
total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que
se determine para la elección de Gobernador; los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el
incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; i)
Los
partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las
normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de
esta Constitución; j)
Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de
los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las
infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá
exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta
días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las
precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las
respectivas campañas electorales; k)
Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el
Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en
materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en
los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la Base V
del artículo 41 de esta Constitución; l)
Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio
de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas
para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional,
de recuentos totales o parciales de votación; m)
Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes
para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta
el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
y n)
Se
tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así
como las sanciones que por ellos deban imponerse. V.
a VII. … ... Artículo
122. … … … … … … A
… B.
… C
… BASE
PRIMERA.- … I.
a IV. … V.
La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno,
tendrá las siguientes facultades: a)
al e) … f)
Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal
elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto
de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos
en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta
Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m)
hacen a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán,
respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa y Jefes delegacionales; g)
al o) ... BASE
SEGUNDA a BASE QUINTA… D
al H … Artículo
134. … … … … … Los
servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así
como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están
bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia
entre los partidos políticos. La
propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro
ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter
institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos
que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las
leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el
estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,
incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo
Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá
establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos
para campaña presidencial en el año 2008, sólo para efecto de
determinar el monto total del financiamiento privado que podrá obtener
anualmente cada partido político. Artículo
Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que
correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días
naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. Artículo
Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la
Base V del Artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo
General del Instituto Federal Electoral conforme a las siguientes bases: a)
Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá
el 30 de octubre de 2013; llegado el caso, el así nombrado podrá ser
reelecto por una sola vez, en los términos de lo establecido en el
citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución;
b)
Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a
la entrada en vigor de este Decreto, a tres que concluirán su mandato
el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en su encargo hasta el
30 de octubre de 2010; c)
Elegirá dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá
el 30 de octubre de 2016; d)
A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos
consejeros electorales que concluirán su mandato el 30 de octubre de
2013. Los
consejeros electorales y el consejero Presidente del Consejo General del
Instituto Federal Electoral, en funciones a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán en sus cargos hasta en tanto la Cámara
de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo.
Queda sin efectos el nombramiento de consejeros electorales suplentes
del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecido por el
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de
octubre de 2003. Artículo
Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados
Electorales de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo
99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación. Artículo
Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a
lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su
entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo
105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Los
Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado
procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios
conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales
vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar
las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo
señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del
proceso comicial respectivo. Artículo
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto. LA
PRIMERA COMISIÓN EMITIÓ 123 DICTÁMENES DURANTE SUS SESIONES DE
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